REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 30 de junio de 2005
195º y 146º.
SJT
PARTE ACTORA: WICKMAN TERRENCE, guyanés, mayor de edad, de este domicilio, y con pasaporte No.634079.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIDALIA ARIAS ROBLES y ERNESTO GUEVARA BORGES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.68.336 y 81.968, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, S.A.; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1993, bajo el No.3, Tomo 15-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No.37, Tomo Registro Mercantil Primero el 19-05-2000, bajo el numero 73, Tomo A-
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, JUAN CARLOS VARELA, HECTOR JOSE RAMIREZ CHAVEZ, GABRIEL DE JESUS, LEOPOLDO USTARIZ, GUSTAVO NIETO y CARLOS VIVI, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.603, 44.752, 48.408, 70.928, 71.182, 14.181, 35.265, y 76.116, respectivamente.
ASUNTO: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 16-01-02, el ciudadano WICKMAN TERRECE, asistido de abogado interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A; señalando que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 09 de abril de 1999, desempeñado el cargo de obrero, y culmino la misma en fecha 16-05-2001, por despido sin estar fundamentado en causa legal alguna, lo que traduce un despido injustificado. Manifiesta que con ocasión al despido, se le canceló la cantidad de Bs.4.491.568,40; que dicho pago lesionó los derechos laborales a una justa indemnización, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera; por lo que en tal sentido demanda el pago complementario de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden, por haber prestado servicios a la empresa Precision Drilling de Venezuela, C.A, quien a su vez realiza operaciones para la Industria Petrolera y por tanto se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y en consecuencia, por el tiempo de servicio prestado debió cancelarle la cantidad de Bs.21.508.761,04, por todos los conceptos laborales que se especifican en el documento que se acompañó marcado “B” y tan sólo se le canceló la cantidad de Bs.4.491.568,40 como bien refirió, y se evidencia en anexo, que signó “A”; existiendo en este sentido, una diferencia a su favor de Bs.16.999.966, cuyo monto fue el demandado. Solicitó igualmente la indexación o corrección monetaria
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada se dieron personalmente por citados, y en la oportunidad procesal opusieron cuestiones previas, de las contenidas en el ordinal 5°, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en vista de la nacionalidad del demandante y no haber demostrado estar domiciliado en el país ni tener bienes suficientes para garantizar su responsabilidad frente a una eventual sentencia desfavorable; la contenida en el ordinal 6°, es decir por defecto de forma de la demanda al no haberse cumplido con los requisitos a que aluden los ordinales 4°, 5° y 7° del Artículo 340 ejusdem. Siendo declarada improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5°, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; y de la contenida en el ordinal 6°, es decir por defecto de forma de la demanda al no haberse cumplido con los requisitos a que aluden los ordinales 4°, 5° y 7° del Artículo 340 ejusdem; fueron declaradas improcedentes, a excepción del defecto invocado en lo que respecta a la omisión de la base de cálculo para obtener la diferencia de prestaciones sociales, que fue declarado procedente, por sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado hoy de competencia suprimida en fecha 3-07-2002. De cuyo escrito de subsanación el actor indico como monto de SALARIO NORMAL, la cantidad de Bs.21.646,72; como monto de SALARIO INTEGRAL, la cantidad de Bs.30.031,22; e indico la base salarial aplicada a los pretendidos conceptos que reclama. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada admite que el accionante se desempeñó como trabajador bajo relación de dependencia; de igual modo quedó admitido la fecha de inicio (09-04-1999) y la fecha de finalización de la relación laboral (16-05-2001), en el taladro denominado con las siglas PDVEN 735.
Alega la demandada que el actor en ningún caso se desempeñó como obrero de Taladro, sino como Traductor, y que en este sentido el demandante prestaba el servicio de Traducción en el Taladro, interpretando y traduciendo las ordenes e instrucciones de los superiores y gerentes especializados de la accionada. De modo que era un personal de confianza, con cuya asistencia se expresaban ordenes y se aseguraban que los trabajadores las comprendiesen y ejecutasen correctamente, y su labor no requería de ningún esfuerzo continúo, caracterizándose por ser intermitente, y mantener largos periodos de inacción, tal como correspondía a su labor de traductor, durante los cuales no tenía que desplegar actividad material alguna ni atención sostenida, siendo llamado sólo a responder llamadas eventuales del personal de supervisión y gerencial especializado. Que como trabajador de confianza, al demandante no le era aplicable las deposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de Petrozuata (C.C.T.P.Z), sino las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que no laboró nunca, en forma regular ni permanente, ni días feriados ni descanso, ni horas extraordinarias, ni sobretiempo, en particular niega rechaza y contradice que haya laborado 1594 horas extras, ni 9 días feriados. Que el salario básico diario devengado era la cantidad de Bs.16.701,70; que devengó el último año un salario normal de Bs.20.806,72; y un salario integral de Bs.29.597,32; Que recibió el equivalente a 4 meses de utilidades, 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional cuales fueron cancelados a la terminación de la relación laboral, incluyendo las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados, las utilidades fraccionadas y las utilidades causadas por las vacaciones y el bono vacacional. Que le fue aperturado y depositado a su nombre, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanzando un total depositado de Bs.2.137.245,50; cual fue cobrado por él a la terminación de la relación laboral. Que el motivo de la terminación de la relación laboral, no fue de forma unilateral, sin justificación alguna, por parte de la accionada, por cuanto lo cierto fue que el taladro fue desancorado de operaciones por instrucciones de la empresa contratante Petrozuata, cesando su actividad y siendo enviado a un patio de deposito. Que en este sentido, le fue notificado de la terminación del contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, liquidándose en esa oportunidad sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuales ascendieron a la suma de Bs.4.491.568,40. Finalmente procedió a negar, rechazar y contradecir, el cargo de obrero que alega haber desempaño el actor; adeudarle monto alguno al demandante por concepto de prestaciones sociales ni ningún otro concepto laboral, así como la cantidad de Bs.16.999.966,37, como monto demandado. Finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados, señalados en el anexo “B”; la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de PETROZUATA; las bases salariales estimadas por el actor; la indexación judicial solicitada y, que la causa de terminación de la relación de trabajo, haya sido el despido injustificado.
De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar el cargo que verdaderamente desempeñó el actor, y la modalidad bajo la cual se prestó el servicio, es decir, si el trabajador laboraba de forma regular y permanente o si por el contrario su actividad se desarrollaba en periodos intermitentes, manteniendo largos periodos de inacción como bien alegó la accionada; el régimen jurídico que le resulta aplicable, el motivo de terminación de la relación laboral; y luego de esto, la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como el salario devengado por el actor.
MOTIVACIÓN
(distribución de la carga de la prueba)
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, pero negado el cargo y la verdadera labor desempeñada por el actor, que la misma fuese a tiempo indeterminado, el régimen jurídico aplicable, el motivo de terminación de la relación laboral, en consecuencia le corresponderá a la accionada probar el cargo desempeñando por el actor y la verdadera labor ejecutada por éste, el motivo de finalización de la relación laboral, asimismo el salario que efectivamente devengaba el actor y, el pago de los conceptos reclamados. Demandado como fue el pago de horas extras, sobretiempo, días de descanso y feriado, corresponderá al actor, en atención a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; demostrar haber laborado durante esos días y periodos para la procedencia de su pago.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
1) Marcada “A”. Copia fotostática del COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN, de fecha 16 de mayo de 2001, por un monto de Bs.4.491.568,40; como emanado de la accionada, la cual no fue impugnada en su oportunidad teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Marcado “B”. denominado Finiquito de Indemnización de Trabajo, contentivo de los conceptos y montos demandado, teniendo tan sólo para este Tribunal efectos referenciales en lo que a ello respecta; no pudiendo este instrumento tener valor probatorio alguno, en virtud de que emana del actor y nadie puede constituir a su favor prueba que le favorezca, por el principio de control de la prueba; además de corresponder a esta instancia la revisión de los conceptos y montos demandados u ordenar los mismos a través de experticia complementaria del fallo. Y Así se deja establecido.
En la oportunidad de promoción de pruebas produjo el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR FREITES y GERMAN AGUILERA, siendo comisionado para la evacuación de estas testimoniales, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa y el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente. En lo que respecta a la testimonial del ciudadano EDGAR FREITES., este Tribunal pese a observar que en la declaración del testigo, no existe contradicción, sin embargo y en relación a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa, a criterio de esta instancia su conocimiento es referencia, por lo que en consecuencia, no otorga valor probatorio Y así se deja establecido.
No teniendo este Tribunal consideración alguna que hacer, respecto al testimonio del ciudadano GERMAN AGUILERA, por cuanto no compareció por ante el Juzgado comisionado al efecto, para rendir su declaración. Y Así se deja establecido.
Consignó marcado “A” recibo de pago como emanado de la accionada, la cual no fue desconocida por la accionada en su oportunidad, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcado “B”, COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN, de fecha 16 de mayo de 2001; cuyo instrumento ya fue valorado precedentemente por este Tribunal. Y así se deja establecido.
Promovió Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
Acompañó marcado “C”.Copia de COMPROBANTE DE VACACIONES, de fecha 3 de octubre de 2000, como emanado de la accionada, la cual no fue desconocida por la accionada en su oportunidad, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la exhibición del instrumento que en copia acompañó marcado “D”, cual se corresponde al mismo COMPROBANTE DE VACACIONES, de fecha 3 de octubre de 2000, ya valorado anteriormente, siendo comisionado el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de esta prueba, sin que coste en autos de las resultas del Juzgado comisionado, haber siquiera procurado la intimación del adversario obligado a entregar o exhibir el referido instrumento, por lo que no hay en este sentido, consideración alguna que hacer respecto a este medio probatorio promovido. Y así se deja establecido.
De igual manera, riela al folio 189, FOTOGRAFIA, consignada por la representación judicial de la parte actora; a cuyo instrumento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo fue promovido de forma extemporánea. Y así se deja establecido.
Por su parte la demandada, promovió el merito favorable de los autos, que como bien quedó establecido anteriormente, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promovió marcado “A”, catorce (14) recibos de pago del periodo comprendido del 16-09-2000 al 30-04-2001, como emanados de la accionada y firmados por el actor; cuales no fueron desconocidos por éste, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y Así se decide.
Promovió instrumentales marcados “B”, correspondiéndose al comprobante de vacaciones de fecha 3 de octubre de 2000 folio (114) cual comprende el periodo del 03-10-2000 al 03-11-2000, comprobante de vacaciones de fecha 01 de diciembre de 2000, folio (115) cual comprende el periodo del 03-10-2000 al 03-11-2000; como emanados de la accionada y firmados por el actor; cuales no fueron desconocidos por éste, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y Así se decide.
Promovió marcado “C”, constate de dos (02) folios, recibos de pago de fideicomiso de fecha 30-11-2000, como emanados de la accionada y firmados por el actor; cuales no fueron desconocidos por éste, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y Así se decide.
Promovió marcado “D”, constate de un (01) folio, recibo de pago por concepto de cancelación de antigüedad según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuales no fueron desconocidos por éste, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y Así se decide.
Promovió marcado “E”, constante de un folio, comprobante de liquidación de fecha 16 de mayo de 2001, cual no fue desconocido por el actor, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y Así se decide.
Promovió marcado “F”, constante de un folio, comprobante de cancelación de utilidades del periodo 01-10-2000 al 3-10-2000, cual no fue desconocido por el actor, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, ROJAS FELIPE y LUIS ARLIA, siendo comisionado el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, para la evacuación de tales testimoniales.
En lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano Luis Arlia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la testimonial rendida, por cuanto resultó contradictorio el conocimiento personal que dice tener con el extrabajador, lo cual se evidencia en la respuesta dada a la pregunta DECIMA, y la respuesta dada a la PRIMERA repregunta que le fuere formulada, es decir, en principio afirma conocer sólo de vista al ciudadano Wickman Terrece, para luego declarar que lo conoce muy poco. Asimismo resulta impreciso los hechos que declara conocer, vinculados con la prestación del servicio personal del actor para con la accionada.
En lo que respecta a la testimonial, del ciudadano FELIPE ANTONIO, el Tribunal aprecia que pese a constar en el acta levantada al efecto, manifiesta el ciudadano Juez, del Juzgado Comisionado que el testigo no fue debidamente juramentado antes de proceder a rendir su declaración, lo cual contraría el dispositivo del Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto en el mismo acto y por ante el comisionado es advertido por la parte adversaria tal situación; el comisionado en procura de subsanar tal omisión, de conformidad a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder a juramentar al testigo, para que en este sentido, diere cumplimiento al contenido del referido artículo, y no optar por dar por concluido el referido acto de testigo. Sin estar sujeto a reclamo por ante el Tribunal Comitente tal situación; y pese a su promovente haber solicitado e insistido y solicitado la evacuación testimonial, en nueva oportunidad no consta su evacuación. En este sentido, el Tribunal concluye que ciertamente el testigo no fue juramentado, no estando sujeto su evacuación a los requerimientos del mencionado Artículo 486 ejusdem, lo que no permite entrar a valorar, ni atribuir en este sentido, por la forma que adolece su evacuación valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Promovió en el Capitulo IV, Prueba de Informe, cual resultó inadmitida por el Tribunal por auto de fecha 31 de julio de 2002, (folios 122), de cuya negativa su promovente interpuso recurso de apelación, sin que conste en autos resultas del Juzgado Superior; pudiendo en este sentido el apelante hacer valer nuevamente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el recurso interpuesto. Y Así se deja establecido.
La parte demandada consigno en copia dos (02) anexos a su escrito de contestación, el primero relativo al Comprobante de Liquidación como emanado de la accionada, de fecha 16 de mayo y, el segundo, Recibo por un monto de Bs.2.137.454,50, de fecha 29 de mayo de 2001, que si bien no se corresponde a la etapa procesal correspondiente para ser promovidos, éstos mismos instrumentos fueron promovidos en la oportunidad probatoria por esta representación; respecto a los cuales precedentemente este Tribunal atribuyó valor probatorio. Y así se deja establecido.
EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 09 de abril de 1999, y finalizó el día 16 de mayo de 2001, lo que significa un periodo de duración de 2 años, 1 mes y 7 días; se debe determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o como bien alegó la accionada de que fue por periodos intermitentes, manteniendo largos periodos de inacción. En virtud de constituir el contrato de trabajo a tiempo indeterminado la regla y cualquier otra modalidad la excepción, por ello el contenido del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo da cabida, a tres modalidades del contrato de trabajo, como son por tiempo indeterminado, determinado o para una obra determinada, quedando limitado y regulado en este sentido la forma de contratación, en los sucesivos dispositivos de la norma sustantiva in comento.
En el caso concreto la accionada alega periodos intermitentes de la prestación del servicio, alegando asimismo que el actor tenía largos periodos de inactividad laboral, y al no existir razones ni material probatorio alguno que demuestre tal hecho, quedando admitida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; de conformidad con las disposiciones de la Ley sustantiva que rige la materia, anteriormente referida , considera esta instancia que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue por tiempo indeterminado y así se declara.
El actor alega haber sido objeto de un despido, constituyendo la causa de terminación de la relación laboral, por su parte la accionada alegó, que el motivo de terminación de la relación del contrato de trabajo que lo vinculaba con el accionante, se debió a la desincorporación del Taladro de operaciones de la accionada, por parte de la contratante PETROZUATA; manifestado en ese sentido haber notificado al demandante, que la causa de terminación de la relación de trabajo, se debía a una causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual prevee el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual la accionada no alcanzó demostrar, además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 16-05-2001. Y así se declara. Sin embargo, no se evidencio que la empresa haya cancelado las indemnizaciones por despido injustificado. Se debe igualmente determinar el cargo desempeñado por el actor, ya que la accionada opone al demandante haberse desempeñado como obrero de Taladro, por cuanto lo cierto a su decir, el cargo desempeñado fue de traductor, prestando el servicio de traducción en el taladro, interpretando y traduciendo las ordenes e instrucciones de los supervisores y gerentes especializados de la sociedad accionada, considerándolo y calificándolo, bajo este supuesto, como un trabajador de confianza. No existe un indicio, ni material probatorio alguno que permita a este Tribunal dejar establecido, que el actor pueda ser considerado como trabajador de confianza conforme a las previsiones del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la accionada no trajo a los autos prueba de ello. El actor en su libelo alegó desempeñarse como obrero, sin especificar cual era las labores que ejecutaba. De igual manera no consta en autos, instructivo alguno o manuales de procedimientos de la accionada en idioma extranjero, que permita demostrar la necesidad de traducir éstos por orden y cuenta de la accionada, sin embargo sólo se evidencia en actas procesales, con recibos traídos a los autos por las partes, que el cargo que en todos ellos se describe es de TRADUCTORES, por ello se deja establecido que el cargo desempeñado por el actor fue de traductor. Y así se decide.
La accionada alegó un monto salarial distinto al estimado por el actor, y teniendo la accionada por haber admitido la prestación del servicio, la carga probatoria de demostrar, la real base salarial devengada por el actor por cuanto constituye un elemento inherente y estrictamente vinculado a la prestación del servicio; fue traído a los autos recibos de pago, pudiendo confirmarse del último recibo de pago cual riela (folio 100), que el último salario Básico diario devengado por el actor, fue la cantidad de Bs.16.701, 70, cual resulta de la sumatoria del salario básico Bs. 16.489,04 más la cantidad de Bs.212,5 por concepto de Bono Compensatorio. En lo que concierne al salario normal e integral invocado por el actor, sin que éste en su carga probatoria demostrara ni especificara con el material probatorio alguno la procedencia de los referidos motos, se tiene en consecuencia por reconocidos los montos estimados de salario normal e integral señalados por el actor, en su escrito de subsanación, cuales fueron estimados salario Normal Bs.21.646,72 y como monto de salario Integral Bs.30.031,22. Asimismo, quedó admitido que el trabajador cobro la suma de Bs.4.491.568,40 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En lo que respecta al Régimen jurídico que le resulta extensible y por ende aplicable al extrabajador; observa el Tribunal que el demandante fundamenta su petitum, bajo el régimen de Convención Colectiva Petrolera supuesto negado por la accionada. El referido cargo no figura en la lista de puestos diarios del Tabulador de Único Nómina Diaria, contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, (2000-2002) vigente al término de la relación laboral, no obstante a ello, el trabajador alegó desempeñar su labor como obrero, y así se desprende del libelo, sin describir las labores que desempeñaba en el mismo, y como bien quedó establecido anteriormente el cargo desempeñado fue de TRADUCTOR. Si bien le fueron indemnizados, como se desprende de los comprobante de vacaciones, por concepto de vacaciones, bono vacacional y Ayuda de Vacaciones, un número de días que establece la aludida Convención Colectiva Petrolera, y siendo el último de los referidos conceptos un beneficio que sólo ese régimen de convención contempla, pudo tan sólo la accionada para el momento de la indemnización por concepto de vacaciones equipararlo al de la convención colectiva petrolera, ya que no existe evidencia en autos de haberse efectuado al actor, indemnizaciones de las contenidas en la convención colectiva petrolera, ni califica el denominado cargo en el tabulador único de nómina diaria como presupuesto necesario para establecer que al mismo le es aplicable la convención colectiva petrolera, por efecto de la aplicación del principio de la supremacía de los hechos sobre la forma, de modo que permita a este Tribunal dejar establecido que la verdadera labor desempañada es de aquellas tuteladas por el régimen de la convención colectiva petrolera en su cláusula 3°, lo que indefectiblemente lleva a determinar que en el caso de autos el régimen jurídico aplicable resulte el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
En consecuencia, la relación laboral se inició el 09-04-1999 y culminó en fecha 16-05-2001, es decir, un lapso de dos (02) años, un mes (01) mes y siete (07) días; que el salario Básico diario devengado por el actor fue de Bs16.701,70; Normal de Bs.21.646,72; e Integral de Bs.30.031,22. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor
Corresponde al actor, en relación al tiempo de servicio y en base a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos:
1) Indemnización de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días periodo 1999-2000
60 días periodo 2000-2001 + 2 días adicionales= 62 días
5 días periodo fraccionado año 2001
110 días calculados en base al salario integral de Bs. 30.031,22, determina un monto de Bs. 3.303.434,2 , por concepto de Indemnización de Antigüedad
2) Por concepto de Vacaciones, será calculado la correspondiente al periodo 2000-2001 y el periodo fraccionado del 2001, en base al número de días que le fue indemnizado e su primer periodo vacacional, calculados en base al salario normal, de conformidad a lo establecido en los Artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por el periodo:
Periodo año 2000-2001=30 días
Periodo fraccionado año 2001=2.5
Total 32.5 días calculados en base al salario normal de Bs. 21.646,72 determina un monto de Bs.703.518,4; por concepto de Vacaciones
3) Por concepto de Bono Vacacional será calculado la correspondiente al periodo 2000-2001 y el periodo fraccionado del 2001, en base al número de días que le fue indemnizado en su primer periodo vacacional, calculados en base al salario normal, de Bs.21.646,72, de conformidad a lo establecido en los Artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor:
Periodo año 2000-2001=40 días
Periodo fraccionado año 2001=3.33
Total 43,33 días calculados en base al salario normal de Bs. 21.646,72 determina un monto de Bs.937.952,37, por concepto de Bono Vacacional.
4) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Utilidades fraccionadas periodo 2001, reclama el actor un monto de Bs.832.185,55; se declara procedente el pretendido pago, por concepto Utilidad Fraccionada.
5)De igual manera corresponde a la sociedad accionada cancelar al actor
Indemnización por Despido y Antigüedad:
Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
60 días x Bs.30.031,22 salario integral = Bs.1.801.873,2
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
60 días x Bs. 30.031,22 salario integral = Bs. 1.801.873,2
La sumatoria de ambos conceptos, determina un monto por concepto de Indemnización de antigüedad adicional e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.3.603.746,4.
De igual manera reclamó el actor conceptos que detalla en el instrumento anexo al libelo signado “B”, los siguientes conceptos: Preaviso, se declara improcedente el pretendido concepto de preaviso, contenido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido condenado la indemnización por este concepto contenida en el Artículo 125 ejusdem.
Antigüedad en Contabilidad, este Tribunal ya estimo el cálculo que corresponde al actor por este concepto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a los conceptos que demanda por vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades previamente condenados. Y así se deja establecido
Impacto de Utilidad sobre antigüedad e impacto de bono vacacional sobre antigüedad, se declara improcedente los pretendidos conceptos, por cuanto la incidencia de utilidades y la incidencia del bono vacacional son tomados en consideración, sólo a los fines de estimar el monto del salario integral, sin que puedan ser reclamados de modo autónomo e independiente como pretende el actor.
Examen médico pre ingreso y examen médico pre retiro, se declara improcedente los pretendidos conceptos en virtud de que el régimen jurídico aplicable al caso de autos no contempla esta indemnización.
Horas sobre tiempo, feriados trabajados, utilidades sobre tiempo y feriados trabajados, se declara improcedente los pretendidos conceptos por encontrarse establecido de modo indeterminado, para que resulte procedente su condena, sin que el actor cumpliera con la carga probatoria que tenia en relación a estos conceptos.
Utilidades de Vacaciones, Comidas y Utilidades de comidas, se declara improcedente el pretendido concepto por las mismas consideraciones expuestas anteriormente.
Habiendo quedado establecido el pago por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs.2.137.254,5; se acuerda la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Los anteriores conceptos asciende a la suma de Bs.9.380.836,92, a cuyo monto se le deduce la cantidad de Bs.4.491.568,40; por cuanto el demandante alegó haber recibido por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, cuyo resultado arroja la cantidad de Bs. 4.889.268,52; que será la cantidad que deberá cancelar la accionada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, S.A, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, más la suma que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.889.268,52), lo cual será determinado por vía de experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano WICKMAN TERRENCE, contra la sociedad mercantil, PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.303.434,2; 2)VACACIONES, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.703.518,4; 3) BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.937.952,37; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.832.185,55; 5) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.603.746,4. Mas la diferencia que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales resulte, cual deberá ser calculado en base a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de experticia complementaria del fallo.
La sumatoria de estos conceptos, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.889.268,52), suma ésta que será la que pagará la empresa accionada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, S.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la parte actora WICKMAN TERRENCE.
TERCERO: Se acuerda los intereses de mora, y por cuanto a la fecha del despido se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha del despido 16-05-2001, hasta la fecha del pago definitivo. La indexación monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario del periodo comprendido desde la admisión de la demanda 29-01-2002, hasta el efectivo pago; y la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales como bien fue acordado anteriormente; cuyos conceptos, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito, designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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