REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
SJT
ASUNTO: BH14-L-2002-000063
PARTE ACTORA: HUGO JOSE GARABAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.9.947.474.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.167.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.613
CODEMANDADA SOLIDARIA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)
DEFENSORA JUDICIAL: ZEILA GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.907.
ASUNTO: Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 19-02-02 el ciudadano HUGO JOSE GARABAN PEREZ, a través de apoderado judicial interpuso demandada de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), señalando que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de agosto de 2000 a tiempo indeterminado en la empresa mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A; como contratista de la empresa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y a la vez presta servicios a la operadora PEREZ COMPAC, S.A.; desempeñándose en el Departamento de Cocina, con el cargo de Cocinero, según clasificación del Tabulador Único para Trabajadores de Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo(2000-2002) devengando desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, cual tuvo lugar el día 15 de diciembre 2001, un Salario Básico de Bs.11.666,66, cuando realmente le correspondía un salario básico diario de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva del trabajo (2000-2002) de Bs.14.670,00. Que en orden a ello computa como tiempo de servicio un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintidós (22) días. Que durante el tiempo de servicio, devengue un salario normal diario promediado desde el 01-10-2001 al 15-12-2001, en la cantidad de Bs.17.279,22; y un salario integral diario de Bs.28.945,88. Que mediante misiva el Supervisor de Administración de la accionada, le participó que la empresa había prescindido de sus servicios por reducción de personal, sin haber incurrido en causal legal que pudiera justificarlo, procediendo en fecha 14 de diciembre de 2001 el pago de la liquidación por un monto de Bs.2.105.133,01; sin que se incluyera en esta los conceptos de obligación legal y contractualmente convenidos, excluyendo reales y objetivos cálculos sobre la prestación de antigüedad, e inclusive la omisión de otras asignaciones laborales que no fueron pagadas durante el tiempo que duró la relación laboral ni incluidas en el pago de la liquidación; procediendo a reclamar la suma de Bs.8.987.264,24 que incluye y distingue A) Acuerdo de Paz Laboral (31-05-2001) Bono Único Discusión de Convención Colectiva de Bs.2.500.000,oo; Gratificación Única Especial, 42 días por un monto de Bs.147.000,00; B) Asignaciones Legales: Preaviso Legal, 30 días por un monto de Bs.868.378,40; Antigüedad Legal 30 días por un monto de Bs.868.376,40; Antigüedad Adicional 2 días por un monto de Bs.57.891,76; C) Asignaciones Contractuales: Antigüedad Contractual 15 días por un monto de Bs.434.188,20; Antigüedad Adicional 15 días por un monto de Bs.434.188,20; Ayuda de Ciudad, por un monto de Bs.672.000,oo; Indemnización Sustitutiva por un monto de Bs.742.500,oo; Vacaciones Fraccionadas, por un monto de Bs.259.188,30; Ayuda Vacaciones Fraccionadas 40 días por un monto de Bs.691.168,80; Subsidio Alimentario Bs.1.095.000,oo; Examen médico Pre-terminación de Servicios Bs.14.670,oo; Utilidad del periodo 08-2000 al 12-2001, Bs.2.307.849,19. Solicitando asimismo la aplicación de la Indexación Monetaria, intereses sobre prestaciones de antigüedad.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, tan sólo la codemandada PDVSA, S. A.; a través de la designada defensora judicial procedió a contestar la demanda, aceptando la existencia de la relación laboral, pero negando que el demandante haya tenido un deficiente salario básico; que haya laborado por un lapso de un (01) año tres (03) meses y veintidós (22) días para la demandada; Que haya sido injusta y deficiente la liquidación que se le efectúo al demandante; que no se le hayan incluido conceptos de obligación legal y contractual y que se hayan excluidos reales y objetivos cálculos sobre las prestaciones de antigüedad y otras asignaciones laborales; niega, rechaza y contradice que la manera de efectuar los cálculos sea la planteada; Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados; Asimismo negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de deuda laboral por el monto total demandado de Bs.8.987.264,24; Finalmente negó que el demandante se haya hecho acreedor contra el demandado por concepto de indemnizaciones laborales por aplicación constitucional, legal y convencional.
De esta manera, evidencia el Tribunal que la demandada principal GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no dió contestación a la demanda por si, ni a través de su apoderado judicial constituido en autos, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favorezca por lo que, en este sentido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hace que opere en contra de ésta la confesión ficta, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. Y así queda establecido.
En relación con la coaccionada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) consta de las actas procesales que a través del defensor judicial que le fuera designada, ésta dio contestación a la demanda en los términos ya expresados, por lo cual habiendo quedado admitida la existencia de la relación laboral y desvirtuado en forma pura y simple los hechos que directa o indirectamente se relaciona con la misma, tales como el salario, la fecha de inicio, causa y fecha de terminación de la relación laboral, deben tenerse por admitido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; por cuanto en la etapa probatoria, no hizo uso de ninguno de los mecanismos que al efecto dispone la ley con miras a demostrar los alegatos de su defensa, en ejercicio del régimen de distribución de la carga de la prueba atribuida por la forma en que la coaccionada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
1) Constancia de Trabajo, marcada “A”, como emanada de la coaccionada Global Catering Services de Venezuela, C.A., cual no fue desconocido en su oportunidad por la referida adversaria, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Recibo de pagos, constantes de Diez (10) folios útiles, como emanados de la coaccionada Global Catering Services de Venezuela, C.A., cuales no fueron desconocidos, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3) Signado “B”, como emanada de la coaccionada Global Catering Services de Venezuela, C.A., comunicación dirigida al demandante, cual no fue desconocida por ella, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4) Signado “C”, Copia fotostática del Cálculo de Prestaciones Sociales, como emanado de la codemandada Global Catering Services de Venezuela, C.A; la cual no fue desconocida por ésta, teniendo pleno valor probatorio conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante presentó en fecha 22-04-2004, escrito de promoción de pruebas, siendo negada la admisión de estas por extemporáneas, tal como se desprende de auto de fecha 29 de abril de 2004. Sin que exista evidencia en actas procesales, de que las codemandadas en la oportunidad procesal, hicieran uso de algún medio probatorio
EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 22-08-2000, finalizando no el día 15-12-2001 como se expresa en el libelo, sino en fecha 14-12-01; por cuanto así se evidencia de la constancia de trabajo y de la carta de despido, cuyos instrumentos probatorios fueron traída a los autos por el mismo actor, anexos al libelo. Además por aplicación del principio de la carga de la prueba, las demandadas no lograron probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en una fecha distinta a la anteriormente referida y establecida; así como tampoco lograron desvirtuar que el cargo desempeñado por el actor era de Cocinero. Y así se deja establecido.
Ahora bien en base al cargo que alegó desempeñar el actor, como fue el de cocinero y que como bien se dejó establecido precedentemente; al contenerse registrado en el Tabulador Único de Nómina Diaria y en base al cual pide el actor, sea calculado su salario, indemnizaciones y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, en relación a ello, este Tribunal observa que no se desprende del libelo, ni existe evidencia en autos con ningún material probatorio el objeto social de la codemandada Global Catering Services de Venezuela, C.A.; como tampoco describe el actor la obra o las actividades desarrolladas por ésta sociedad mercantil, de modo que pueda establecerse en inicio, que las actividades desarrolladas son afines o conexas a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, para dejar establecido la solidaridad para con la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(P.D.V.S.A)
De conformidad con Lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
En opinión de la Doctrina del Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 1996; en relación a la inherencia y la conexidad expone: “La inherencia” y la “conexidad” son, pues, conceptos complejos que aluden:
a.- En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones (trabajos, obras, servicios), de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de éste aparece como un medio o instrumento para que culmine aquél el fin que persigue su actividad civil o mercantil…”
b.- En segundo lugar, la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obras comprendidas dentro del mismo ramo de actividad económica, agrícola, industrial o comercial del contratante...”.
c.- Esa concurrencia de trabajadores permite, por otra parte, distinguir dos nuevas cualidades técnicas de la inherencia y conexidad: en primer término, la identidad de lugar no equivale a identidad de espacio físico, ya que esa identidad existe aún en los casos en que el contratista está organizado en establecimientos separados de los de su comitente, pero dedica a éste su actividad de modo exclusivo, u obtiene regularmente de ella, no de modo ocasional, su mayor fuente de lucro; y, en segundo término, que no basta a la formación de esos conceptos que el comitente use, de modo eventual o incluso ocasional o sistemático, el resultado de la actividad económica de otra persona natural o jurídica, organizada con elementos propios, para la obtención de un resultado (obras o servicios) útil a otras actividades de distinta naturaleza…”
d.- En tercer término la inherencia o conexidad supone una necesidad permanente del contratista, por parte del contratante. Ha entenderse:
d.1.).- Que lo permanente ha de ser la necesidad del contratista, en abstracto, y no la de un contratista determinado, ya que las personas naturales o jurídicas encargadas de realizar los trabajos para el comitente pueden variar en el tiempo sin mengua de la solidaridad.
d.2.)- Que esa permanencia no implica exclusividad de la actividad del contratista para el contratante, pues puede concebirse simultánea y permanentemente prestada por aquel a varios comitentes de la misma industria. Sin embargo, la exclusividad suele revelarse en muchos casos en concreto como elemento concurrente de la inherencia o conexidad; ello acaece cuando el contratista dedica su actividad de modo exclusivo para el contratante, y, por tanto, obtiene de ella su mayor fuente de lucro...”
d.3.)- Que la permanencia de la necesidad de la actividad del contratista no equivale a permanencia de la obra ejecutada por él…”
d.4).- Que si la actividad del contratista es solo una parte determinada de la actividad del contratante, la duración de la necesidad de aquél ha de coincidir con la duración de éste.
La inherencia o conexidad exige, pues, permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que si ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya. Esa participación continuada debe realizarse en el proceso de obtención del producto, como una fase necesaria del conjunto de acciones destinado a lograr el resultado, de tal manera que la serie de acciones de comitente y contratista integran una sola unidad.”
La empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A), esta dedicada a la explotación y comercio de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, mas no así ocurre con la accionada Global Catering Services de Venezuela, C.A., por cuanto se desconoce su objeto social, no puede inferirse la actividad que en base a su objeto social realiza o desarrolla la referida accionada, para que opere a su favor la presunción legal establecida en el referido Artículo, como de actividad conexa o afín con la de la Industria Petrolera, en virtud de no haber señalado el actor, ni siquiera un hecho indicativo que permitiera establecer tal conexidad, no existe en autos el presupuesto fáctico establecido por el legislador como fundamento de la obligación solidaria, por cuanto el cargo desempeñado por el actor y la aplicación literal de la frase GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. encuandra por traducción “CATERING”, según Diccionario English- Spanish. Larousse New Spanish Dictionary a: “ hostelería f; to do the c. (at party) dar el servicio de comida y bebida. c. School escuela f de hostelería”.
Y conforme al diccionario Larousse Multimedia, Enciclopédico 2005. HOSTELERÍA significa: “ n. f. Conjunto de servicios encaminados a la satisfacción de las necesidades de alojamiento y alimentación, prestados en establecimientos públicos a cambio de una compensación económica. SIN.: hotelería.”
Y de acuerdo al diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta. Guillermo Cabanellas, HOSTELERÍA, significa: “La academia lo hace sinónimo de hotelería, aunque prefiere la otra escritura, en un empeño de casticismo idiomático que el turismo se encarga de arrinconar. Como definición inserta: la industria que se ocupa de proporcionar a huéspedes y viajeros alojamiento, comidas y otros servicios mediante pago”.
Cuya traducción y significado, adecuado al caso de autos, por el cargo desempeñado por el extrabajador de cocinero, se relaciona a un servicio de comidas; donde no se describe si el servicio prestado a la industria petrolera resultaba un servicio eventual, ocasional o por el contrario era un servicio de carácter habitual o permanente que hiciere y permitiere dejar establecido la solidaridad legal; por el contrario del libelo folio (1) se desprende”…Comencé en fecha 22 de agosto del 2000, a prestar mis servicios laborales a tiempo indeterminado en la empresa mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA C.A, con domicilio fiscal en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, Centro Comercial Perfel, piso 1, oficina 13, Avenida Peñalver con Calle 18 Norte, la cual es contratista de la empresa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y a la vez presta servicios a la operadora PEREZ COMPAC, S.A. desempeñándome en el Departamento Cocina, Campo Oritupano-Leona, con el cargo de “COCINERO”...” (sic); de modo que no puede siquiera establecerse la exclusividad o permanencia del servicio que presta esta contratista, para con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., por cuanto lo afirmado por el actor en su libelo conlleva a pesar que Global Catering Services de Venezuela, C.A., a su vez presta servicios a otras empresas contratistas, en orden a su desarrollo económico. No existe en el caso de autos, la inherencia o conexidad a que alude el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en consecuencia, se derivara la responsabilidad de la empresa dueña de la obra o beneficiario del servicio, como en este caso pudiera resultar Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Estando en el caso de autos, ausente los presupuestos previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que hace para este Tribunal dejar establecido, que no existe responsabilidad solidaridad alguna de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(P.D.V.S.A), para con la codemandada Global Catering Services, C.A. Y Así se decide.
De igual manera se evidencia con los recibos de pago traído a los auto por el actor, que la accionada Global Catering Services de Venezuela, C.A., sólo efectúo pagos de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista el mínimo indicio que permita a este Tribunal, poder establecer que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador, recibió indemnizaciones o beneficios de los contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, pese al hecho de que el cargo de cocinero clasifica en los contenidos en el Tabulador Único de Nómina Diaria, lo que aunado a la exclusión por las consideraciones antes expuestas, en lo que respecta a la solidaridad de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A)., hace que este Tribunal niegue la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por resultar contrario a derecho lo libelo por el actor, y deje establecido que el Régimen Jurídico que le resulte aplicable, sea el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
La empresa coaccionada Global Catering Services de Venezuela, C.A; por no haber dado contestación de la demanda, no indicó, ni demostró en la etapa probatoria, la remuneración salarial obtenida por el ex laborante durante la vigencia de la relación de trabajo, pues es una obligación procesal de ésta empresa accionada, rechazar y negar punto a punto la pretensión de la parte actora, fundamentar el rechazo y por supuesto demostrar sus afirmaciones de hecho tendentes a enervar la pretensión de la parte actora, de modo tal que al no haber contradicho la empresa accionada el salario señalado por la parte actora en el libelo de demanda, ni haber demostrado cual era el salario real (normal e integral) devengado durante la vigencia de la relación de trabajo se tendrá como salario a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, la base salarial indicada de Bs.11.666,66, por concepto de salario BASICO, por cuanto quedó establecido que el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo; como salario NORMAL la cantidad de Bs.17.279,22 y como salario INTEGRAL la cantidad de Bs.28.945,88; Asimismo, se demostró que el trabajador cobro la suma de Bs.2.105.133,01, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs.332.208; por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y por concepto de sábado y domingo feriados.
En consecuencia se procederá a realizar los cálculos correspondientes concernientes a las prestaciones sociales, que legalmente le correspondan al trabajador, y una vez hecho esto se descontara el adelanto que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales recibió el actor.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 22-08-2000 y culminó en fecha 14-12-2001; que el salario BASICO sea la cantidad de Bs.11.666,66; salario NORMAL, Bs.17.279,22; y salario INTEGRAL, estimado en la cantidad de Bs.28.945,88. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor; y, que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corresponde al actor por el tiempo de duración de la relación laboral anteriormente establecido, un (01) año, tres (03) meses y veintidós (22) días las siguientes indemnizaciones:
1) 60 días por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral de Bs.28.945,88.
45 días (periodo 2000-2001laborado)
15 días (periodo fraccionado año 2001laborado)
60 días x Bs.28.945,88= 1.736.752,8
Determina un TOTAL de 60 días por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.1.736.752,8; menos la cantidad de Bs.1.388.420,00, que declaró haber recibido el actor determina una diferencia a su favor por este concepto de Bs.348.332,8. Y así se deja establecido.
2) 15 días por concepto de VACACIONES, calculados en base al salario normal:
15 días periodo 2000-2001 x Bs: 17.279,22
Determina un TOTAL por concepto de VACACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo 2000-2001, de Bs.259.188,3. menos la cantidad de Bs.175.000,oo, recibida por el actor por este concepto determina una diferencia a su favor de Bs.84.188,3. Y así se deja establecido.
3) 07 días por concepto de Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario normal:
07 días periodo 2000-2001 x Bs.17.279,22
Determina un TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2000-2001 de Bs. 120.954,54; menos la cantidad de Bs.81.666,67, recibida por el actor por este concepto determina una diferencia a su favor de Bs.39.287,87. Y así se deja establecido.
4) 3,75 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base al salario normal:
3,75xBs.17.279,22
Determina un TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente a los tres (03) meses del periodo 2001 de Bs.64.797,07; menos la cantidad de Bs.46.640,00; recibida por el actor por este concepto determina una diferencia a su favor de Bs.18.157,07. Y así se deja establecido.
5) 1,75 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario normal:
1,75xBs.17.279,22
Determina un TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los tres (03) meses del periodo 2001 de Bs.30.238,63 menos la cantidad de Bs.23.320,00; recibida por el actor por este concepto determina una diferencia a su favor de Bs.6.918,63. Y así se deja establecido.
6) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculados conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, por tanto y en garantía del límite mínimo correspondería a el trabajador la cantidad de:
Utilidades correspondientes al periodo 2000-2001: 15 dias x Bs. 17.279,22= Bs.259.188,3
Utilidades fraccionadas correspondiente a los tres (03) meses del periodo 2001: 3,75 días x Bs.17.279,22= Bs. 64.797,07
Lo que arroja un Total por este concepto de utilidades y por los periodos antes indicados de Bs.323.985,37
Ahora bien, del recibo de pago que riela en autos (folio 17), se evidencia que el actor recibió por ese concepto de utilidades, sin que especifique la base salarial estimada, ni el número de días que se indemniza por este concepto, la suma de Bs.481.163,29; lo hace que hace en este sentido, que no exista en garantía del límite mínimo a favor del extrabajador, ninguna diferencia a condenar por este concepto de Utilidades, en consecuencia se declara Improcedente. Y así se deja establecido.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 14-12-2001.
7) Indemnización por Despido y Antigüedad:
Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
30 días x Bs.28.945,88 =Bs. 868.376,4
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
45 días x Bs. 28.945,88= Bs.1.302.564,6
Determina un TOTAL por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por el tiempo de servicio prestado de Bs.2.170. 941.Y Así se deja establecido.
Habiendo quedado establecido, que se hubiesen pagado por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.83.084,37; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la diferencia que resulte del referido concepto, para lo cual el experto deberá descontar la referida suma, del monto que en definitiva se determine mediante experticia complementaria del fallo, lo cual se hará tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo (22-08-2000) hasta la fecha del despido (14-12-2001).
La diferencia de los anteriores conceptos condenados, una vez que fue deducido lo recibido por el extrabajador; y las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la suma de Bs.2.667.825,67; que será la cantidad que deberá cancelar la accionada GLOBAL CATERIG SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, más la suma que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano HUGO JOSE GARABAN PEREZ, contra la sociedad mercantil, GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.348.332,8; 2)VACACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo 2000-2001; Bs.84.188,3; 3) BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2000-2001 Bs.39.287,87; 4) VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los tres (03) meses del periodo 2001 Bs.18.157,07.; 5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los tres (03) meses del periodo 2001 Bs.6.918,63; 6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.170.941,oo. Mas la diferencia que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales resulte, cual deberá ser calculado en base a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de experticia complementaria del fallo.
La sumatoria de estos conceptos, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.667.825,67), suma ésta que será la que pagará la empresa accionada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la parte actora HUGO JOSE GARABAN PEREZ.
TERCERO: Se acuerda los intereses de mora, y por cuanto a la fecha del despido se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha del despido 14-12-2001, hasta la fecha del pago definitivo. La indexación monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario del periodo comprendido desde la admisión de la demanda 05-03-2002, hasta el efectivo pago; y la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales como bien fue acordado anteriormente; cuyos conceptos, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito, designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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