REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, Primero (1º) de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH14-L-2003-000032

PARTE ACTORA: ROBERT HUSKEY, Estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.283.777.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO VARGAS PACHECO, GONZALO OLIVEROS NAVARRO, RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ Y RAINOA MARTINEZ MORFFE. Inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 63.916, 18.111, 35.541, 37.799, 18.772 y 91.828, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A..
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INES LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DIAZ, MARIA ANGELICA VILCHEZ, LISEY LEE, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, ANA LUISA VARGAS Y DETSYS INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 110.413 y 72.426; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES..

Se inicia el presente asunto, por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano ROBERT HUSKEY, representado por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, en contra de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. Alega el demandante, que suscribió un contrato de trabajo con la empresa INDUSTRIAL OILFIELD SERVICES LTD, representada por el ciudadano NY DEVENISH, desempeñando el cargo de ingeniero de campo bajo la supervisión y dependencia de la empresa demandada, en sus sucursales ubicadas en las ciudades de Anaco y Maturín; que devengaba un salario de mensual de US$ 3.375,00 y un paquete anual de US$ 4.500,00, los cuales le fueron pagados de la siguiente forma: US$ 11.700,00 en su equivalente de moneda Nacional y la suma de US$ 28.800,00 en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica; que adicionalmente se le pagaban subsidios relacionados con productos y servicios tendientes a mejorar su calidad de vida. Que el inicio de la relación laboral data del 18 de enero de 2000 hasta la fecha 28 de agosto de 2002; cuando fue despedido verbalmente de manera injustificada, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años, siete (7) meses y once (11) días. Señala como salario devengado por el actor a la fecha de su despido, la suma de Bs. 6360.000,00, equivalente a US$ 3.975, al cambio de la época de Bs. 1.600, oo Bolívares por cada Dólar Estadounidense. Por tanto reclama la suma de Bs. 221.478.126,96; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Pide finalmente se palique la corrección monetaria y se declare con lugar la demanda propuesta. La parte demandada fue notificada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época, sien do citada a través de la defensora judicial que le fuera designada en virtud de la incomparecencia de la demandada, en fecha 23 de julio de 2003, según s evidencia de la actuación suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal que conocía de la causa.
Posteriormente la demandada comparece a través de apoderada judicial y opone cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de febrero de 2004.
En fecha 21 de mayo de 2004, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda a través de la abogada LILIANA VARELA, Inpreabogado Nº 46.302; quien se atribuye el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, argumentando que tal representación se encuentra acreditada en autos. De la revisión minuciosa de las actas procesales, este Tribunal evidencia, que no consta en autos el instrumento poder que refiere la antes identificada abogada como fundamento de su representación, no obstante, de la nota de presentación que se estampó en el escrito de contestación de la demanda se señala que presentó dicho escrito y cinco (5) anexos, los cuales no se encuentran agregados, así mimos de la revisión de la foliatura del expediente se aprecia también que del folio 104 que se corresponde a la ultima pagina del escrito de la contestación a la demanda, se continua en el folio 110 en el cual se consigna el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Lo anterior evidencia un acto delictuoso, mediante el cual se sustrajeron las paginas que cursan al folio 105 al 109 del expediente, por lo cual debe notificarse a las autoridades competentes al respecto; no obstante debe tener este Tribunal como suficientemente representada a la empresa demandada en la persona de la abogada LILIANA VARELA, para el acto de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.
Consta de la contestación a la demanda, que la demandada opone su falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, en virtud de negar la existencia de la supuesta relación de trabajo que alega el demandante; seguidamente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda. De esta forma, evidencia el Tribunal los limites en los cuales ha quedado trabada la litis, por lo cual en virtud de la forma como ha sido contestada la demanda y siguiendo las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba, contenidas en la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004; que la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se hace en atención a la forma como la parte demandada de contestación a la demanda, estableciendo en dicho fallo; que en aquellos casos como el que nos ocupa, en los cuales la parte demandada en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, será con carga del demandante probar la existencia de la relación de trabajo, bajo el argumento de que, cuando el demandado solamente rechaza dicha prestación de servicio, ello constituye un hecho negativo absoluto, vale decir, que resulta tan indeterminado en el tiempo y el espacio, por lo cual es de difícil prueba para la parte que niega; por ello, corresponde al trabajador demostrar la ocurrencia de tal hecho.
De tal forma, que corresponde al actor, la carga de probar lo relacionado con la existencia de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la empresa demandada, así como la procedencia de todos y cada unos de los conceptos que demanda para que le sean pagados. Así se decide.
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal y las mismas fueron admitidas.
La parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de prueba adjuntos a su demanda:
1. Prueba documental:
Adjuntó a la demanda contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa INDUSTRIAL OIL SERVICES, traducido al español por intérprete público. Tal instrumento, es de carácter privado y que emana del demandante y un tercero ajeno a la causa, por lo cual este Despacho es del criterio, que no pueden serle opuestas las condiciones previstas en dicho instrumento a la demandada ya que de su texto no se evidencia la relación o nexo existente entre la empresa que lo suscribe junto al demandante y la empresa demandada. Por tanto no se le otorga valor probatorio al mismo., y así se decide.
Fotocopia de reporte de gastos, emanada de la empresa demandada. Tal instrumento es privado y que al ser producido en copia era susceptible de ser impugnado por la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, por tanto se tienen las mismas por desechadas en virtud de que la parte demandante no insistió en hacerlas valer a través del cotejo con sus originales. Así se decide.
Anexa copia al carbón de comprobante de egreso a nombre del demandante relacionado con el pago de reporte de gastos al 22 de julio de 2002, tal instrumento también fue impugnado por la demandada en su contestación y al no ser promovido el cotejo con su original conforme lo prevé el antes citado artículo 429 Eiusdem, debe tenerse la referida copia como impugnada y `por tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
Fotocopia del Cheque que se relaciona con el comprobante de egreso antes producido, girado en contra del Banco Mercantil, agencia Anaco, de cuyo titulo consta que pertenece a la empresa demandada el referido cheque librado a favor del demandante por la suma de B. 2.223.991,67. Esta copia fue igualmente impugnada y al igual que las anteriores no se cotejó con sus originales para hacerla valer en juicio por lo cual se tiene por impugnada y no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
Marcado “G”, anexó fotocopias d relación de bonos, emanada de la empresa demandada, la cual fue impugnada en la contestación de la demanda y no habiéndose promovido el cotejo con su original, para hacerla valer de acuerdo a lo expresado en el artículo 429 Eiusdem, se deben tener por impugnadas y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En la etapa de promoción de pruebas, promovió la demandante los siguientes medios probatorios:
En el Capitulo Primero, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Despacho, formado con base a lo expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar que tal promoción no es mas que la alegación del principio de la comunidad de la prueba, que es de aplicación oficiosa por parte de todo juez dentro del sistema probatorio venezolano, de tal forma que no puede atribuírsele valor probatorio a tales alegatos y así se declara.
En el Capitulo Segundo, promovió el contenido del contrato de trabajo que produjo adjunto a la demanda. En este sentido, debe este Tribunal advertir, que el contrato de marras no fue apreciado en la oportunidad en la cual este Juzgador lo analizó como instrumento producido adjunto a la demanda, ello en base a que no existe de su contenido ningún vinculo que relaciones a las partes que intervienen en su otorgamiento con la empresa demandada y por tanto se ratifica que no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
En el Capitulo Tercero, promovió la prueba de exhibición de los documentos: Reporte de gastos correspondiente al periodo 15 de enero de 2002 al 16 de febrero de 2002 y del 16 de febrero de 2002 al 30 de marzo de 2002, que fueron adjuntados al libelo de la demanda en fotocopia. Consta de las actas procesales, que la evacuación de la prueba se realizó en fecha 14 de septiembre de 2004, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes y en donde la parte demandada expresó su desconocimiento de los instrumentos cuya exhibición se evacuaba. A juicio de quien aquí decide, tal medio de defensa ejercicio por la parte demandada resulta absolutamente improcedente, tomando en cuenta que en la oportunidad en la cual fue producido el instrumento a los autos la empresa demandada no desconoció tales instrumentos, solo se limitó a impugnarlos por haberlos producido el demandante en copia simple y en su oportunidad este Tribunal los desechó; ahora bien, resulta extemporáneo e improcedente que en el acto de exhibición la parte demandada desconozca el contenido de tales instrumentos de cuyas copias simples se evidencian membretes que identifican a la empresa demandada y que de acuerdo a lo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, hacen establecer en este Juzgador elementos de convicción de que tales instrumentos si están en poder de la demandada, por tanto al no haberlos exhibidos, hace que indefectiblemente se tengan por exactos los instrumentos cuya exhibición fue promovida por la parte actora y así se deja establecido.
En el Capitulo cuarto, del escrito de promoción de prueba, promueve la prueba de informes, en el sentido de que se requiera al Banco Mercantil, C.A., acerca de los detalles relacionados con el cheque que ha sido producido a los autos por el demandante. Consta al folio 192, las resultas de esta prueba, en oficio que remite la referida entidad bancaria al entonces Tribunal de la causa y cuya competencia laboral le fuera suprimida, de cuyo contenido se evidencia que el cheque producido a los autos pertenece a la empresa demandada a quien identifica con el RIF J-2952687 y que fue abierta en fecha 13 de junio de 2002: No pudo establecerse los detalles relacionados con la persona que cobró el mencionado cheque en virtud de que no se le suministró la fecha exacta de cobro del mismo; aunque se presume haber sido cobrado por su beneficiario, ya que en el cuerpo del referido título cambiario consta que se libró NO ENDOSABLE, lo que obliga a ser cobrado personalmente por su titular por taquilla o mediante deposito bancario en cuenta a nombre del titular del cheque, vale decir el demandante.
La parte demandada presento su escrito de promoción en los siguientes términos:
En el capitulo I, promueve el mérito favorable de los autos. Se ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia, al momento de analizar las pruebas de la parte demandada, por cuanto tal forma de promoción no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba por tanto tal alegato no puede ser valorado como un medio probatorio según lo ha expresado en forma reiterada la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así se deja establecido.
En el capitulo II, promueve y por tanto consigna en copia simple, acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada, con la finalidad de demostrar que no guarda relación con la empresa que suscribe con el demandado el contrato de trabajo producido a los autos. Tal instrumento por su carácter publico, permite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ser producido en autos en copia simple o fotocopia; y al no haber sido impugnada dicha copia por la parte demandante, este tribunal la tiene como fidedigna y por tanto le otorga valor probatorio. Así se decide.
En el Capitulo III, promueve las testimoniales de los ciudadanos: RIVERO LIRA INES FABIOLA, BARRETO MARICUTO YANET DEL VALLE, GONZALEZ YORLEIMA, HARVEY JOSE ALEXANDER, GARCIA ELIEZER MANUEL, BARAJAS NILAN JOSE ROBERTO. Consta de los autos, que los ciudadanos HARVEY JOSE ALEXANDER, GARCIA ELIEZER MANUEL y BARAJAS NILAN JOSE ROBERTO; fueron declarados desiertos ante su incomparecencia a declarar en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado. Por tanto no puede atribuírsele valor probatorio. Así se decide. A los fines de la evacuación del resto de las testimoniales fue comisionado suficientemente el Juzgado del Municipio Anaco, quien devolvió por oficio de fecha 20 de julio de 2004, la comisión que le fuera remitida por cuanto no se agregaron las copias del escrito de pruebas relacionado con la prueba a evacuarse por vía de comisión; se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal que conocía de la causa agregó a los autos tal devolución en fecha 9 de septiembre de 2004, y que a pesar de que la parte promovente consignó a los autos la copia del escrito de pruebas, el lapso de evacuación de la misma había transcurrido íntegramente, por cuanto entre el 20 de julio de 2004, fecha en la cual se ordena la devolución de la comisión hasta el 2 de septiembre de 2004 fecha en la cual se agrega a los autos trascurrieron mas de ocho (8) días hábiles, por lo cual la misma no pudo evacuarse y por tanto no derivan de ella valor probatorio alguno. Así se decide.
En el capitulo IV, se promueve la prueba de informes, para solicitar a la Oficina de registro Mercantil Principal Primero del Estado Anzoátegui, a los fines de que dicho organismo certifique la fecha en la cual fue inscrita la empresa demandada y remita copia certificada del documento constitutivo. Así como a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que certifique la existencia de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 4 de febrero de 1999 y que remita copia certificada de la misma. Consta de las actas procesales que ninguno de los organismos requeridos remitió las resultas de la prueba de informes no obstante refiere la promovente en el capitulo segundo de su escrito de promoción, que consigna copias simples de tales instrumentos los cuales fueron apreciados por lo cual, resulta intrascendente la ausencia de las resultas de la prueba de informes promovida, por cuanto fueron apreciadas las copias simples a que se refieren tales instrumentos. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera, que el alegato de la parte actora relacionado con la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, no puede fundamentarse en la existencia del contrato de trabajo que fue adjuntado al libelo de la demanda por el actor, ello, en virtud de que del mismo contrato se evidencia, que en su otorgamiento interviene una empresa completamente distinta a la demandada, tanto así que la parte demandada presenta instrumentos públicos en fotocopia que fueron a preciados oportunamente por este Tribunal, de los cuales no consta la existencia de sociedad o solidaridad entre la demandada y la empresa que figura como otorgante del contrato de trabajo de marras. Por otra parte, el demandante nada probo acerca de la existencia de tal sociedad, solidaridad ni relación alguna entre estas empresas, por lo cual oportunamente no se le atribuyó valor probatorio al contrato analizado y debe tenerse como inconducente a los fines de demostrar la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada. Así se deja establecido.
Por otro lado, si demuestra el demandante, que recibió pagos provenientes de la empresa demandada, específicamente los contenidos en las relaciones de gastos cuyo contenido fue apreciado por este Tribunal luego de la no exhibición de tales instrumentos, por parte de la empresa demandada, de tal forma que, este Despacho declara que si existió una relación de trabajo entre el demandante ROBERT HUSKEY y la empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., por cuanto de tales instrumentos se aprecia que la demandada reconoce y paga conceptos relacionados con gastos derivados de la prestación de servicio, toda vez que se identifica al demandante en una columna denominada “ Nombre Empleado “. De la misma forma se aprecia, que dichos reportes están firmados ilegibles por personal que se presume labora para la empresa como supervisor del demandante y como Gerente de Departamento.
Si la demandada desconoce la existencia de una supuesta relación laboral con el demandante, en calidad de que pagó los conceptos allí expresados, es más ni siquiera durante el curso de la causa desconoció tales instrumentos, por cuanto el desconocimiento hecho por una de sus apoderadas en el acto de exhibición es absolutamente improcedente, en virtud de que la prueba que se evacuaba era la de exhibición fundamentada en copias de los instrumentos a ser reconocidos y en la presunción de que los mismos están en manos de la parte obligada a exhibirlos. De tal forma que la falta de su exhibición, hace que se tengan como exactos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal y como se ha dejado establecido, no puede imputársele a la demandada la fecha de inicio de la relación de trabajo que alega el actor es decir el 18 de enero de 2002, por cuanto la misma surge del contrato de trabajo que no ha sido apreciado por el Tribunal en virtud de que la empresa contratante no guarda relación con la demandada y así ha quedado establecido. Pero, también resulta cierto, que el demandante si laboró para la demandada, por cuanto ello consta de las instrumentales que han sido apreciadas, pero de cuyo contenido no se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo. El demandante, en cabeza de quien recayó la carga probatoria acerca de la existencia de la relación de trabajo y demás detalles relacionadas con esta como salario, inicio, terminación, cargo desempeñado etc, no demostró nada al respecto, solo los indicios que surgen de los instrumentos apreciados en donde se evidencia que el demandante cobraba gastos a la demandada desde el 18 de diciembre de 2001; fecha que será la que este Tribunal considere como de inicio de la relación de trabajo. En cuanto a la fecha de finalización, consta del comprobante de egreso que fue también apreciado como exacto, que la fecha en la cual se produce el pago soportado en el, se contrae al 29 de agosto de 2002, en cuya oportunidad la empresa demandada pago los gastos mediante un cheque a nombre del demandante cuya procedencia ha sido ratificada por el Banco Mercantil, a través de la prueba de informes cuyas resultas fueron analizadas y apreciadas por este Tribunal.
De tal forma, que se deja establecido que fue en fecha 28 de agosto de 2002, la fecha en la cual se da por finalizada la relación de trabajo que existió entre el demandante ROBERT HUSKEY y la empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., por lo cual el tiempo de duración de la misma se deja establecido en: ocho (8) meses y diez (10) días. Así se declara.
El régimen jurídico aplicable al presente asunto, es el contenido en la Ley orgánica del Trabajo, en virtud de que el cargo desempeñado por el demandante como Ingeniero, no es de los acaparados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto no figura en el tabulador establecido para tales fines, por ser este un empleado de los denominados de nómina mayor. Así se decide.
Establecida como fue la relación de trabajo, se hace necesaria la revisión de los conceptos laborales a remunerar por concepto de prestaciones sociales. Para ello, es imprescindible el establecimiento del salario devengado por el Trabajador para la fecha de su despido, lo cual no se evidencia de los autos salvo lo contenido en el comprobante de egreso correspondiente al 22 de julio de 2002, por la suma de Bs. 2.223.991,67; lo cual considera este Tribunal debe tomarse como salario normal devengado por el demandante. Resulta inaplicable la estimación hecha por el actor, en virtud de que los datos que aporta están fundamentados en el contrato de trabajo cuya aplicación ha sido ya desestimada en la presente causa, y el cual dividido entre 30, dà como resultado la cantidad de Bs. Bs. 74.133,05, que será el salario normal diario, ASÍ COMO LA SUMA DE Bs. 94.000,70, que será el salario integral diario, determinado luego de aplicar la incidencia de la utilidad y el bono vacacional sobre el salario normal: Montos estos que serán tomados por este Tribunal a los fines de hacer los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponden al actor. Así se deja establecido.
En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados de acuerdo al régimen legal establecido en la Ley orgánica del Trabajo, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes:
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1.- Indemnización por antigüedad ( Art. 125 numeral 2° Ley Orgánica del Trabajo)
30 días x salario normal =
30 días x 74.133,05 = Bs. 2.223.991,67
2.- Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 letra “b” Ley Orgánica del Trabajo
30 días x salario normal =
30 días x 74.133,05 = Bs. 2.223.991,67
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1.- Periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2001 y el 28 de agosto de 2002.
25 días x salario integral =
25 x 94.000,70 = Bs. 2.350.017,50
VACACIONES FRACCIONADAS: ARTICULO 219 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
1.- Periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2001 y el 28 de agosto de 2002. (8 MESES Y 10 DÍAS)
15 días x salario normal =
15 x 74.133,05 = Bs. 1.111.995,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTICULO 223 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
1.- Periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2001 y el 28 de agosto de 2002. (8 MESES Y 10 DÍAS)
7 días x salario normal =
7 días x 74.133,05 = Bs. 518.931,35
UTILIDADES
1.- Periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2001 y el 28 de agosto de 2002. (8 MESES Y 10 DÍAS)
60 días x salario normal =
60 x 74.133,05 = Bs. 4.447.983,00
Montos estos que ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.876.910,94).
Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad antes condenada, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, tanto para el calculo de los intereses de mora como para el I.P.C.; correspondiente al lapso comprendido entre el día 28 de MARZO de 2003, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en la cual se produzca el pago definitivo de la obligación aquí condenada o la ejecución de la misma según sea el caso. Así mismo, la experticia complementaria abarcará el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de trabajo, calculados con base a lo contenido en el artículo 108 letra “B” de la Ley orgánica del Trabajo. El sistema de capitalización solo será aplicable respecto del calculo de los interese sobre prestaciones sociales no así para la indexación.
La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ROBERT HUSKEY, plenamente identificados en autos, en contra de la TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. por concepto de pago sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, la empresa demandad deberá pagar al demandante la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.876.910,94). Mas las sumas que determine la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta misma sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL



Abog. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA



ABG. BRENDA CASTILLO.