REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 13 de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH14-L-2002-000035
Parte demandante DAVE GIDEON WILLIAMS, titular de la Cédula de Identidad nro. 19.735.801.
Apoderado Judicial Parte Actora: ISOBEL DEL VALLE RON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548.
Domicilio Procesal: Calle Democracia Nro. 9-97, planta alta, Anaco. Estado Anzoátegui.
Parte demandada: M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados Judiciales Parte Demandada: CARLOS VIVI, LEOPOLDO USTARIZ Y MANUEL DIAZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.116, 14.181 y 17.603.
Domicilio Procesal: A. Luís del Valle García, Edificio Ofi-Pro Airiños , piso 2 oficina 203 y 204, Maturín Estado Monagas.
Motivo: Cobro de Diferencia sobre prestaciones sociales e indemnizaron provenientes de enfermedad profesional
Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano DAVE GIDEON WILLIAMS, a través de apoderada judicial, quien reclama el pago de una diferencia sobre las prestaciones sociales que le fueran pagadas con ocasión de la terminación de su relación de trabajo con la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., así como el pago de las indemnizaciones provenientes de una enfermedad profesional derivada de haber padecido de hernia discal en L4-L5 y L5-S1, que luego de ser operado según lo expresa el actor se ha complicado su estado de salud. Refiere el actor que inició su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 27 de enero de 2000, desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, devengando un salario básico diario de Bs. 8.803,00; un salario normal diario de Bs. 10.433,33 y un salario integral diario de Bs. 19.093,01. Que dicha relación laboral terminó por despido en fecha 27 de julio de 2000; en cuya oportunidad fue sometido a evaluación médica de pre retiro, en donde se diagnosticó apto para el retiro. Posteriormente le fueron pagadas sus prestaciones sociales mediante transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín. Posteriormente, 44 días después de finalizada la relación laboral, se le plantea una nueva relación laboral con la demandada y esta vez al ser examinado se le diagnostica profusión discal L4-L5 y L5-S1. Refiere el demandante, que dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral notificó a la demandada acerca de su diagnostico de conformidad con lo previsto en la cláusula 29 literal H de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha de culminación de la relación laboral. Luego de múltiples exámenes clínicos pre operatorios, la demandada en fecha 26 de marzo de 2001, le entrega al actor la carta aval otorgado por la empresa Adriática de Seguros, C.A. Siendo intervenido la primera vez en fecha 6 de abril de 2001, luego de ella se le prescribe fisiatría para su rehabilitación, por lo cual se solicita presupuesto de las mismas el cual se negó a cubrir la aseguradora. Posteriormente se le practica una evaluación post operatoria por la DRA SANDRA DE GAMBOA, en la cual se le diagnostican alteraciones post-quirúrgicas. Posteriormente en fecha 2 de julio de 2001, el médico JOSE PITTERS, neurocirujano, le indica la necesidad de nueva cirugía, la cual se practica: luego de ello, es nuevamente evaluado por el médico Víctor Dávila, quien emite una serie de consideraciones relacionadas con la inconveniencia de realizar la primera de las cirugías y establece que a su juicio es necesaria una nueva intervención para establecer el balance y estabilidad de la columna. Por todo lo antes descrito, demanda el pago de la suma de Bs. 600.000.000,00, por concepto de: diferencia sobre prestaciones sociales, indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral.
Citada como fue la demandada, comparece a oponer cuestiones previas, que posteriormente son declaradas sin lugar, posteriormente consigna su escrito de contestación de la demanda en fecha 8 de octubre de 2003, en cuya oportunidad admite los salarios devengados por el demandante, admite que terminó la relación de trabajo en fecha 27 de julio de 2000, admite que el actor fue sometido a exámenes de pre retiro que diagnosticaron que estaba apto para el retiro. Tales admisiones implican el reconocimiento tácito de la relación de trabajo y así se deja establecido. En cuanto a los rechazos, la demandada establece a través de una serie de alegaciones el rechazo de los demás argumentos hechos por el actor en su demandada, de manera particular, niega la posibilidad de que se reclame las indemnizaciones provenientes de una enfermedad profesional, luego de terminada la relación de trabajo, que la asistencia medico-farmacéutico-quirúrgico, que le prestó no buscaba admitir ninguno de los elementos de fondo de ese reclamo. Niega la aplicación del régimen establecido en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de su despido, por cuanto la empresa demandada no cumple con los extremos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existen vínculos mercantiles ni de servicios entre PDVSA PETROLEO Y GAS y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., además de lo contenido en la cláusula 3 de la referida convención colectiva, en la cual se determina que los trabajadores amparados por dicha convención son los pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor, finalmente niega y rechaza como se dijo todos los demás alegatos del actor.
De esta manera evidencia el tribunal, los limites en los cuales ha quedao planteada la litis, de acuerdo a la forma como el demandadao ha dado contestación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, debe establecerse, que, por cuanto la relación de trabajo ha sido admitida por la demandada, se produce la inversión de la carga de la prueba respecto de los aspectos relacionados directa o indirectamente con la prestación del servicio, tales como: La procedencia de la diferencia sobre prestaciones sociales demandada, la forma de terminación de la relación de trabajo. Así lo ha establecido la doctrina reiterada del a Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a atribuir la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la sala Social es del tenor siguiente:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
En cuanto a las indemnizaciones provenientes de la enfermedad denunciada como profesional, las relativas a la incapacidad que alega y al daño moral, tambien ha establecido la sala de casación social, que es con cargo al actor, la demostración de tales hechos, y en especial, demostrar no solo el hecho ilicito del patrono para la procedencia del daño moral, sino que debe demostar tambien los detalles relacionados con la actividad desarrollada por el propio trabajador durante la prestación del servicio, con miras a establecer que efectivamente la enfermedad denunciada ha sido producida derivada o producida por tales trabajos. Esto se encuentra contenido en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, en el juicio que por cobro de indemnización por daños morales y materiales derivados de enfermedad profesional incoara el ciudadano Williams Borbonio Salas, en contra de la empresa Estimulaciones y Empaques, C.A., con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando en una de sus partes expresa:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).
Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor.
De manera que, verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa, no incurrió en error por falta de aplicación de las normas denunciadas y en consecuencia, se declara improcedente la actual denuncia, y así se decide…”
En virtud de lo anterior, queda establecido, que corresponde al actor, la carga de probar todos los detalles de procedencia respecto de la enfermedad que denuncia como profesional. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas consignadas en autos, anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos: Fotocopia ilegible de liquidación, fotocopia de la carta de despido emanada de la demandada, fotocopia de informe de atención médica, de fecha 27 de julio de 2000, fotocopia de informe médico suscrito por la Dra. CRISTINA SABA, fotocopia de informe de resonancia magnética suscrito por Dr. Eduardo Angarita, original de planilla de declaración de siniestro a la aseguradora Adriática de Seguros, fotocopia de presupuesto emanado del Grupo médico Oriente, C.A., original de solicitud de carta aval dirigido a la empresa adriática de seguros, fotocopia de Informe médico, suscrito por el Dr. José Pitterz, original presupuesto emanado del grupo médico oriente, c.a., fotocopia de presupuesto emanado de la clínica y servicios de especialidades médicas Anaco, C.A., copia al carbón firmada por el DR. JOSE PITTERZ, de informe médico de fecha 30 de julio de 2001, fotocopia de recibo de indemnización emanado de la empresa adriática de seguros, fotocopia de carta aval emanada de la empresa adriática de seguros, fotocopia de informe médico emanado de la unidad de imaginología clínica La Esperanza, de fecha 11 de enero de 2002; fotocopia de informe médico de fecha 16 de abril de 2002, suscrito por el Dr. VICTOR DAVILA CEDEÑO; fotocopia de informe médico suscrito por el Dr. PEDRO CANELON con resumen de historia clínica emanado del grupo médico oriente, c.a.; fotocopia de presupuesto de exámenes pre operatorios de fecha 31 de enero de 2001, emanada del grupo médico oriente, c.a.; fotocopia de presupuesto emanado de grupo medico oriente c.a. de fecha 15 de febrero de 2001; original de correspondencia en el cual se entrega carta aval al actor, de fecha 26 de marzo de 2001, emanada de la empresa demandada; fotocopia de informe medico que ordena fisiatría al demandante de fecha 9 de abril de 2001, suscrito por el DR. PEDRO LUIS CANELON; fotocopia de informe medico suscrito por DR. PEDRO LUIS CANELON, de fecha 18 de abril de 2001; original de presupuesto emanado del centro profesional de rehabilitación Anaco, suscrito por la fisioterapeuta YULEIDDY RODRIGUEZ, de fecha 18 de abril de 2001; original de correspondencia dirigida por la empresa adriática de seguros, c.a., al demandante manifestándole negativa de cobertura; fotocopias de informes del departamento de imaginología del grupo medico oriente, c.a., de fecha 11 de junio de 2001; fotocopia de informe de resonancia magnética suscrito por la DRA. SANDRA DE GAMBOA; fotocopia de constancia de solicitud de naturalización; fotocopia de 12 recibos de pago emanados de la demandada a favor del demandante Estos instrumentos fueron impugnados, demás de rechazados y desconocidos por la demandada en su contestación. A los fines de su valoración, el tribunal deja establecido, que entre los múltiples anexos descritos, hay una gran cantidad de documentales que emanan de terceros ajenos a la causa, tal es el caso de los informes médicos y presupuestos producidos, y que como tal deben ser ratificados su contenidos mediante la prueba testimonial a los fines de que pueda atribuírsele valor probatorio, siendo solo promovida la tesmonial con miras de ratificación respecto de los ciudadanos: SANDRA DE GAMBOA, YULEIDDY RODRÍGUEZ, EDUARDO ANGARITA Y ADALGISA MONTOVA DE MUÑECAS, por lo tanto el resto de las instrumentales emanadas de terceros ajenos a la causa, carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se deja establecido.
En cuanto a los instrumentos que emanan de la parte demandada, esta también los ha desconocido, por tanto, la parte que los ha producido debió haber insistido en hacerlos valer promoviendo el cotejo de los mismos con documentos indubitados, lo cual no se aprecia se haya hecho en autos y por tanto se declara como desechadas todas las fotocopias de instrumentos que emanan de la parte demandada producidas a los autos adjuntos a la demanda.
En la etapa probatoria, la parte demandante, presentó en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos; en tal sentido, este tribunal ratifica el criterio que ya ha expuesto en anteriores sentencias, según el cual, dicha promoción no involucra ningún medio de prueba susceptible de valoración, por cuanto se trata solo de alegaciones referidas al principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano. Así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, caso COLEGIO AMANECER, C.A. Así queda establecido.
2. En este Capitulo, se ratifica lo expresado anteriormente.
3. Promueve la confesión de la demandada, ha dicho la Sala de Casación Social de nuestra Máximo Tribunal, que los hechos admitidos están relevados de prueba, por tanto, los hechos narrados por la parte demandante en este capitulo al ser admitidos por la demandada, han quedado desmotados y relevados de prueba. Así se deja establecido.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: OSCAR JOSE QUIJADA, JUAN SEGUNDO ARBEA, JOSE MANUEL SUAREZ Y GABRIEL SUAREZ. De los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos JUAN SEGUNDO ARVEA Y JOSE MANUEL SUAREZ. Respecto del primero de los nombrados, JUAN SEGUNDO ARVEA, se trata de un testigo que declara conocer los hechos directamente por cuanto laboró para la empresa demandada, declara conocer de allí al demandante, establece que el actor desempeñaba un cargo en cuyo ejercicio manejaba información confidencial relacionada con su trabajo; señala también que durante la relación de trabajo con la demandada, el demandante se encontraba sano de salud. Este Despacho no aprecia contradicciones ni impedimento alguno que logre afectar el testimonio por tanto se le atribuye valor probatorio y así se decide. En cuanto al testimonio del ciudadano JOSE MANUEL SUAREZ, de cuyo contenido tampoco se aprecian contradicciones ni impedimento alguno que afecte el contenido de sus dichos, por lo tanto también se le otorga valor probatorio, así se decide.
En este mismo capitulo, promueve la testimonial de los ciudadanos SANDRA DE GAMBOA, YULEIDDY RODRÍGUEZ, EDUARDO ANGARITA Y ADALGISA MONTOVA DE MUÑECAS, de los cuales sólo l la ciudadana YULEIDDY RODRIGUEZ acudió a ratificar el contenido y la firma del informe que fuera producido en autos; y de cuyo contenido se aprecia que en su condición de fisioterapeuta realizaba terapias recomendadas al actor y que suspende el tratamiento por las condiciones del paciente. Este Despacho advierte, que a pesar de la ratificación hecha por la fisioterapeuta, el contenido del informe nada demuestra en relación con la procedencia de la enfermedad ni menos aun en relación con el establecimiento de que se trate de una enfermedad profesional, sólo demuestra que existe la enfermedad, que el demandante fue sometido a una intervención quirúrgica y que recibía tratamiento de rehabilitación derivado de la misma, así como la suspensión de tales terapias, mas no el nexo de responsabilidades entre la empresa demandada y el hecho dañoso que se alega en autos, por tanto no se le otorga valor probatorio al referido informe.
El resto de los informes médicos promovidos y no ratificados, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Promueve la prueba documental, mediante la consignación de los siguientes instrumentos:
a. Informes suscritos por los profesionales: YULEIDDY RODRIGUEZ, EDUARDO ANGARITA Y ADALGISA MONTOVA, cuales fueron analizados anteriormente por cuanto solo el informe de YULEIDDY RODRIGUEZ, fue ratificado y el mismo no aporta elementos que permitan establecer la responsabilidad de la demandada frente a la enfermedad que alega padecer el demandante.
b. Consigna copia de la convención colectiva petrolera, correspondiente al año 1997, y la convención colectiva vigente. En tal sentido, este Despacho establece que la promoción de tales instrumentos como prueba instrumental es absolutamente innecesaria, por cuanto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004; caso Alejandro González contra Cerámicas Carabobo, C.A.; que las Convenciones Colectivas a pesar de ser acuerdos de voluntades, constituyen actos normativos en los cuales interviene el Inspector del Trabajo para su perfeccionamiento, por tanto dado tal carácter normativo, se aplicación por parte del Juez, esta relacionada con el principio procesal del Iura Novit curia, es decir, que la promoción de las convenciones se equipara al hecho de que alguna de las parte promoviera el contenido de una Ley y consignara un ejemplar de la misma. Por tanto, sin perjuicio de la aplicación que pudiera hacerse de las referidas convenciones colectivas, en presente caso, se deja establecido la inconveniente promoción hecha por la parte actora.
c. Consignan original de misiva que le fuera enviada al demandante por la empresa demandada ordenando la realización de una Tomografía Axial Computarizada ( TAC), en fecha 8 de abril de 2002. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido por la demandada, por tanto este Despacho le otorga valor probatorio. Así queda establecido.
d. Consigna original de carnet de identificación del demandante. El mismo no fue desconocido, además de ello, la existencia de la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada no ha sido controvertida, por el contrario, ha sido admitida de manera expresa en la contestación de la demanda y ello hace que tal hecho este relevado de prueba y así se deja establecido.
Por su parte, la empresa demandada, promovió pruebas en lapso útil, mediante escrito presentado en el cual solicita la evacuación de los siguientes medios de prueba:
1. En el Capitulo Primero Promovió el mérito favorable de los autos, por tanto se ratifica lo expresado en esta misma sentencia en relación con la promoción de tales alegatos.
2. Promovió la prueba documental, mediante la consignación a los autos de los siguientes instrumentos: Contrato de trabajo por obra determinada celebrado entre el demandante y la empresa demandada; dicho instrumento n fue impugnado mediante diligencia por la parte actora. En tal sentido establece este tribunal, que la impugnación hecha resulta improcedente tomando en cuenta que el referido contrato se produce a los autos en original, por lo cual la parte actora bien lo pudo haber tachado o en su defecto haberlo desconocido, por cuanto emana de ella también, la impugnación de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está reservada solo para los instrumentos producidos en fotocopia, los cuales serán considerados fidedignos si la parte contra la cual se producen no los impugna. Esto, no le es aplicable por tanto a los instrumentos producidos en original. De tal forma, que se declara improcedente la impugnación propuesta y por tanto se le otorga valor probatorio al contrato de marras. Así se decide.
Promueve transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín. Dicho instrumento, de tipo público administrativo, ha sido producido en original y no consta de los autos que haya sido tachado por la parte actora, por lo cual debe otorgársele valor probatorio y así se decide.
Promueve y consigna informe médico suscrito por la Dra. Marlene Naffat, quien realizó los exámenes pre retiro al demandante. En este sentido hay que destacar, que si bien es cierto que el mencionado informe no fue ratificado en autos mediante la prueba testimonial, por incomparecencia de la mencionada profesional, también es cierto que el hecho constituido por la realización de exámenes pre retiro, con resultados para el demandante como apto para retirarlo, constituye un hecho admitido por las partes y ello lo hace relevado de prueba; de tal forma que, a pesar de que el contenido del informe no se le otorga valor probatorio por incumplir las condiciones previstas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; los hechos que demuestran han sido admitidos, por tanto debe tenerse como cierto que al demandante se le aplicaron exámenes pre retiro, y su diagnostico fue apto para ser retirado. Así se deja establecido.
3. Promovió la prueba testimonial, respecto de los ciudadanos: DRA MARLENE NAFFAH, para ratificar contenido y firma de informe médico y del ciudadano LUIS MANUEL DIAZ. Ambos no comparecieron en la oportunidad fijada por los Tribunales comisionados al efecto y por tanto no pueden ser apreciados por este tribunal, Así se decide.
4. Promueve la prueba de informes, en el sentido de que se oficie la Inspectoria del Trabajo de Maturín, a los fines de que informe al Tribunal respecto de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. No consta de los autos las resultas de tal medio de prueba y al no constar en autos tales resultas, mal puede apreciarse las mismas y así se decide.
Analizados los hechos controvertidos y las pruebas promovidas y apreciadas por este Tribunal, se ha podido evidenciar que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, que se inició mediante contrato de trabajo por obra determinada para desarrollar trabajos de fluidos de perforación en el proyecto SF-177, a realizarse en el estado Monagas, previéndose una duración hasta el 1° de abril de 2000, sin perjuicio que pudiera terminar la obra antes o después de dicho termino. En dicho contrato, quedó establecido que el régimen jurídico aplicable seria el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual aunado a que la actividad o cargo desarrollada por el demandante no esta contemplada en las previsiones de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2000- 2002, vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Ha quedado demostrado también, que la relación de trabajo se inició en fecha 7 de enero de 2000 y no el 27 de enero de 2000 como lo señaló el actor en su demanda. Resulta de los autos como se ha dicho que los salarios devengados constituyen un hecho admitido por las partes dejándose establecidos que son: salario básico diario de Bs. 8.803,00; un salario normal diario de Bs. 10.433,33 y un salario integral diario de bs. 19.093,01.
Consta de los instrumentos promovidos en autos específicamente de la transacción homologada, que al demandante le fueron liquidadas sus prestaciones sociales conforme al régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose como base los salarios devengados por el ex trabajador conforme fueron establecidos en esta sentencia, ello, hace que habiéndose impartido los efectos de cosa juzgada a la transacción que contiene tal liquidación, resulte improcedente la pretensión del demandante relacionada con una diferencia sobre las prestaciones sociales pagadas, máxime que tal diferencia estaba fundamentada en cálculos hechos tomando como base las disposiciones de la convención colectiva petrolera, el cual no le es aplicable al presente caso. Considera este tribunal, que en tal sentido, la parte demandada si logró desvirtuar con sus pruebas la improcedencia de tal pretensión y Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional alegada, ya en esta misma sentencia se ha citado el criterio de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la obligación del demandante de probar la relación de causalidad entre la enfermedad y la clase de actividad desarrollada durante la prestación del servicio, con lo cual se puede establecer que se trata efectivamente de una enfermedad profesional. Mientras, que para demostrar el daño moral, debe demostrar el demandante la ocurrencia de un hecho ilícito, que sea capaz de generar una responsabilidad respecto del patrono, y en todo caso siempre habrá de considerar algunos elementos que la Doctrina de la Sala Social del Máximo Tribunal ha determinado como de obligatoria observancia al momento de considerar procedente la pretensión de daño moral. En el caso de marras, el demandante no demostró el tipo e actividad desarrollada para la demandada capaz de generar la enfermedad alegada, si se aprecia el testimonio de los testigos evacuados y que fueron promovidos por el mismo actor, claramente se aprecia que coinciden en que el demandante gozaba de buena salud mientras trabajaba por cuenta de la empresa demandada. Por otra parte, el actor alega la aplicación del literal H del artículo 31 de la convención colectiva, cual no le es aplicable según se ha dejado establecido; pero si así fuera, tampoco lo beneficia, por cuanto dicha cláusula establece que se aplica el lapso de 90 días para reclamar enfermedades cuando al ex trabajador una vez terminada la relación de trabajo no se le someta a exámenes de pre retiro, y en el presente caso, resulta un hecho admitido por las partes, no solo que tales pruebas se le realizaron, sino que a través de ellas se diagnosticó al demandante como apto para su retiro por lo cual, si se aplicara la cláusula 31 literal H, de la convención colectiva, la empresa no respondería por la enfermedad alegada.
Ahora bien, si bien es cierto todo lo antes establecido, también consta de los autos que la empresa demandada de alguna forma se hace cargo de la enfermedad alegada por el trabajador, y por tanto le presta la asistencia medica requerida para ser operado en un par de oportunidades, a través de las aseguradoras contratadas por la demandada y es producto de tales intervenciones según lo certifica el médico legista al folio 116 de la segunda pieza, que se produce una incapacidad parcial y permanente en el demandante. El informe del médico legista no fue tachado por la demandada, y fue producido en original a los autos por tanto este tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio, y con vista de su contenido, acuerda, condenar a la demandada al pago de la suma equivalente a un (1) año de salario normal, es decir a Bs. 10.433,33 diarios de conformidad con lo previsto en los artículos 573 y 575 de la Ley orgánica del Trabajo; lo cual hace la suma de Bs. 3.755.998,80.
Se declara improcedente el pago de la suma reclamada por daño moral, por cuanto la parte demandante no demostró el hecho ilícito, condición necesaria para que se condene tal concepto, por el contrario la parte demandada suministro atención medica en dos oportunidades al demandante. Así se decide.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por único experto designado por este Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, para determinar la indexación de la suma condenada desde la fecha de la admisión de la demanda 18 de julio de 2002, hasta la fecha del pago definitivo. Dicha experticia versará sobre el I.P.C. y los intereses de mora de dicha suma.
DECISION:
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional, que intentara el ciudadano DAVE GIDEON WILLIAMS, en contra de la empresa M-I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No hay condenatoria en costas.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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