REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, veintinueve (29) de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH14-L-2002-000047

PARTE ACTORA: ANTONIO BIELOSTOTZKY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.793.955.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI. Inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 42.332.
PARTE DEMANDADA: PRESICION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS VIVI, YARISMA LOZADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.116, 29.610.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente asunto por demanda que presentara el ciudadano ANTONIO BIELOSTOTZKY, asistido de abogado, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en contra de la empresa PRESICION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.. Refiere el actor, que inicia su relación de trabajo con la demandada en fecha 17 de mayo de 1999, desempeñándose como SUPERVISOR ELECTRICO, hasta la fecha 26 de mayo de 2002, fecha en la cual terminó a referida relación laboral no determinando la forma de terminación , vale decir por renuncia o despido. Lo cual hace un tiempo de servicio de tres (3) años y diez (10) días. Refiere el actor que la referida prestación de servicio estuvo regulada por la Convención Colectiva petrolera y por la ley orgánica del Trabajo, en aquellos aspectos no previstos por la referida convención. Que la demandada PRESICION DRILLING, DE VENEZUELA, C.A., es una empresa Contratista de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y por ello le corresponde que le sean pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales contenidos en la mencionada normativa contractual. Reclama el pago de la suma de Bs. 25.550.491,40, a cuya suma debe deducírsele la cantidad de Bs. 14.548.987,30 que entre otras deducciones incluyen: Bs. 8.223.308,30 pagados por concepto de fideicomiso y la suma de Bs. 6.312.301,55 por concepto de liquidación pagada por la demandada según instrumento anexado adjunto a la demanda. Finalmente pide se aplique la indexación o corrección monetaria.
Consta de las actas procesales, que luego de resultar infructuosa la citación de a parte demandada, se le designa defensor judicial en la persona del abogado REINALDO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.322, quien luego de ser notificado, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y es citado en fecha 23 de enero de 2003. Posteriormente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa demandada comparece a través de apoderado judicial, quien se da por citado en su nombre y en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas, cuales son subsanadas por el actor dejando establecido, que a su juicio es aplicable al presente caso, la convención colectiva petrolera correspondiente a os años 200-2002; tal subsanación fue decretada por el entonces Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2003. Luego de las notificaciones de las partes. Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2003, la demandada presenta su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega la aplicación de la convención colectiva petrolera en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado como SUPERVISOR ELECTRICO, lo cual a juicio de la demandada, constituye un cargo de confianza, y por tanto no figura en el tabulador contenido en el anexo 1, de la Cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral , vale decir la correspondiente a los años 200-2002. Alega que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 1.022.400,00, lo que equivale a la suma de Bs. 34.080,00 de salario diario. Alega también que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra. Por su parte admite, la duración de la relación de trabajo. Niega que la demandada sea una empresa contratista de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por lo cual niega que sea procedente el pago de las sumas y conceptos demandados, pidiendo en consecuencia se declare sin lugar la misma.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas. Ha quedado admitida que existió una relación de trabajo entre la demandada y el demandante, así como la duración de la misma, en tres (3) años diez (10) días, lo que a su vez implica haber admitido la fecha de inicio y de terminación de la prestación de servicio y el cargo desempeñado como SUPERVISOR ELECTRICO, el pago de la suma de Bs. 14.548.987,70; por concepto de prestaciones sociales liquidadas por la demandada. El resto de las circunstancias relacionadas con la relación de trabajo admitida, tales como el salario devengado, la determinación del régimen jurídico aplicable, la forma de terminación de la relación de trabajo, la improcedencia de la diferencia sobre las prestaciones sociales pagadas, corresponde probarlas a la demandada. Esto se infiere, de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a atribuir la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la sala Social es del tenor siguiente:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de prueba adjuntos a su demanda:
1. Prueba documental:
Adjuntó a la demanda y a la reforma de la demanda, fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales que fuera elaborado por la demandada; en fecha 26 de mayo de 2002, firmado por el demandante en fecha 31 de mayo de 2002. Este, constituye un documento privado emanado de la parte contraria, que por la forma como ha sido producido a los autos pudo haber sido impugnado, pero no se hizo. Ha quedado establecido como un hecho admitido y por tanto relevado de prueba, que la demandada pago la suma de Bs. 14.548.987,70, producto de la liquidación de las prestaciones sociales que a su juicio correspondían al demandante una vez finalizada la relación de trabajo, en virtud de ello, no se aprecia el mencionado instrumento para tales fines; pero no obstante, del contenido del mismo se evidencia, que se establece como motivo para la liquidación la terminación de obra, hecho este que ha resultado controvertido. De tal forma, que este Despacho otorga valor probatorio al Instrumento producido por el demandante anexo a su demanda y tiene su contenido como fidedigno, y así se deja establecido.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la demandante los siguientes medios probatorios:
En el Capitulo Primero, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Despacho, formado con base a lo expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en el sentido de considerar que tal promoción no es mas que la alegación del principio de la comunidad de la prueba, que es de aplicación oficiosa por parte de todo juez dentro del sistema probatorio venezolano, de tal forma que no puede atribuírsele valor probatorio a tales alegatos y así se declara.
En el Capitulo Segundo, promovió el testimonio de los ciudadanos EVELIO UROY, BASDEO SAMICHAR Y JOSE ANTONIO BOLIVAR, cuales fueron admitidos por el entonces Tribunal de la causa y de los cuales solo el ciudadano EVELIO UROY, rindió declaración, de cuyos dichos no se aprecian contradicciones, así como se destaca que conoce los hechos en forma directa, el testimonio ratifica algunos hechos admitidos y contradice algunos otros alegados por la parte promovente como por el ejemplo el monto del salario; pero, debemos tener en cuenta, que el testigo no laboraba para los departamentos o gerencias de recursos humanos de la empresa demandada y por tanto no era de su competencia conocer a ciencia cierta el salario de sus compañeros de trabajo. Así mismo se observa, que el testigo responde afirmativamente a la pregunta de que si la empresa demanda constituye una contratista de PDVSA, lo cual tampoco pudiera ser apreciado, tomando en cuenta que el cargo desempeñado no le permite determinar si existen contratos o concesiones entre la demandada y la Empresa Petrolera Estatal. De tal forma, que a pesar de los aspectos antes descritos, se le otorga valor probatorio respecto de aquellos dichos que conoce por estar relacionados con su prestación de servicios para la demandada. El testigo fue tachado por la parte demandada en forma genérica, sin fundamentar el motivo de la tacha y por tanto la misma resulta improcedente y así se decide.
En el Capitulo Tercero, Promueve la prueba documental, en el sentido, por tanto consigna a lo autos:
a.- Estado de cuenta emanado de la empresa demandada, en el cual consta la suma de dinero depositada a nombre del demandante por concepto Fideicomiso. Considera este Tribunal, que el hecho sobre el cual versa, o que se pretende demostrar, que no es otro que el deposito del fideicomiso pagado al trabajador, fue admitido por las partes y por tanto se encuentra relevado de prueba. De tal forma, que probado como está el hecho relacionado con tal instrumento se hace innecesario su análisis y valoración. Así se establece.
b.- Fotocopia de Comprobante de liquidación correspondiente a la demandante. Dicho instrumento según lo alega el promovente emanada de la parte demandada, quien mediante escrito que cursa al folio 217, desconoce que tal instrumento emane de sí; de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual correspondió a la parte promovente, de acuerdo al artículo 445 Eiusdem, demostrar la autenticidad del mencionado instrumento, sin que tal demostración se hiciera en autos, por tanto este Despacho tiene por desconocido el referido instrumento y no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
c.- 4 Copias de recibos de pagos a nombre del demandante, emanados de la empresa demandada; los cuales tienen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte de la cual provienen, y así se deja establecido.

En el Capitulo cuarto, del escrito de promoción de prueba, promueve la prueba de informe, en el sentido de que se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera al Tribunal de la Causa, copia certificada del registro de Comercio de la empresa demandada. Las resultas de dicha prueba constan al folio 226 y siguientes, en los cuales cursa la copia certificada que remitiera la mencionada Oficina de Registro. No consta en autos que el referido instrumento haya sido tachado, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada presento su escrito de promoción en los siguientes términos:
En el capitulo I, promueve el mérito favorable de los autos. Se ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia, al momento de analizar las pruebas de la parte demandada, por cuanto tal forma de promoción no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba por tanto tal alegato no puede ser valorado como un medio probatorio según lo ha expresado en forma reiterada la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así se deja establecido.
En el capitulo II, promueve y por tanto consigna en original, 67 ejemplares de recibos de pagos emanados de la promovente y suscritos por el demandante,. Tales instrumentos no fueron desconocidos respecto de la firma del demandante, por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio y así se decide.
En el Capitulo III, promueve y consigna fotocopia de comunicado sin fecha, en el cual se le notifica al demandante que a partir del día 3 de enero de 2001, gozaría del servicio médico Integral. Este Instrumento emana de la propia promovente, por lo cual no puede beneficiarse de su contenido; tal ha sido el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el Juicio que intentara la ciudadana MARIA JOSE MENESES, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa COLEGIO AMANECER, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO. Cuando en una de sus partes textualmente expresa:
“…Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a continuación, solicitó prueba de informes a la Dirección de la Escuela Básica Leopoldo Torres (Aula Integrada) e inspección judicial a la Escuela Básica Leopoldo Torres y promovió la declaración de seis testigos.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.
La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia.
1) Originales de recibos y vaucher de pago de diferentes conceptos laborales que constan en los folios 103 al 216, los cuales fueron impugnados, desconocidos y tachados por la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, son inadmisibles.
2) Hojas de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, sin firmas, que constan en los folios 217 al 223. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que estos documentos son inadmisibles. ..”(Subrayado por este Tribunal)

Por tanto no se le atribuye a dicho instrumento valor probatorio y así se decide.
En el Capitulo IV, promueve y consigna original de correspondencia dirigida por el demandante a la empresa demandada, en la cual solicita la apertura de una cuenta de fideicomiso de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo. Tal instrumento, no fue desconocido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil., por tanto este Despacho le otorga valor probatorio. Y así queda establecido.
En el Capitulo V, Consigna recibo original de pago de intereses sobre las sumas depositadas por fideicomiso, suscrito por el demandante. Dicho Instrumento no fue desconocido conforme a la regla prevista en el artículo 430 del Código de procedimiento Civil y por tanto se le atribuye valor probatorio y así se deja establecido.
En el Capitulo VI, consigna original de correspondencia emanada de la demandada pero suscrita por el demandante, en la cual se le exhorta a llenar y presentar planilla de retención de Impuesto Sobre la Renta ( A.R.I.). Dicho instrumento, no fue desconocido ni tachado respecto de la firma del demandante, por lo cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se deja establecido.
Capitulo VII, promueve y consigna original de correspondencia de fecha 21 de septiembre de 1999; en la cual se le notifica la entidad bancaria en la cual se encontraban depositados sus ahorros habitaciones. Este Instrumento aun cuando emana de la promovente, está firmado por el demandante, y al no haber desconocido su firma debe tenerse como fidedigno su contenido, por tanto se le atribuye valor probatorio, así se declara.
En el Capitulo VIII, promueve y consigna fotocopia de forma 14-02, correspondiente al registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Instrumento es de tipo público administrativo, que no fue impugnada la fotocopia ni tachado el contenido del mismo, por lo cual se tiene como fidedigna la fotocopia producida en autos y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En el Capitulo IX, promueve y consigna fotocopia de comprobantes de vacaciones, suscrito por el actor en señal de haber cobrado el monto alli especificado. Tal instrumento, no fue desconocido respecto del la firma del actor, por lo tanto se tiene como fidedigno su contenido y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En el capitulo X, promueve y consigna fotocopia del currículo vital del demandante, el cual emanada de la parte contraria a la promovente quien no lo desconoció y de tenerse en consecuencia como fidedigno su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.
Al Capitulo XI, promueve fotocopia de manual de descripción de cargos y responsabilidades. Este Instrumento emana de la promovente y por tanto se ratifica el criterio expuesto anteriormente respecto de la promoción de este tipo de instrumentos; ya que la parte promovente no puede beneficiarse de instrumentos que emanan de si misma. No se le otorga entonces valor probatorio al mismo.
En el capitulo XII, se promueve y consigna original de planilla de reporte de empleo que llenara y suscribiera el demandante con ocasión del inicio de la prestación del servicio para la demandada. Por cuanto no fue desconocida su firma, se le otorga valor probatorio al mismo. Así se deja establecido.
Finalmente, en el Capitulo XIII, se promueve la prueba de informes, en el sentido de solicitar se oficie la empresa LASMO, a los fines de que certifique si en sus archivos hay evidencia del cese de las operaciones del equipo PDVEN 733, propiedad de la empresa demandada, así como la fecha de tal cese de operaciones. Consta de la actas procesales, que a pesar de haberse admitido esta prueba y librado el oficio correspondiente, no constan en autos la resultas de la misma. Por lo tanto no puede otorgársele valor probatorio y así se deja establecido.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho hace las siguientes consideraciones: Ya ha sido establecido, que existe una serie de hechos admitidos por las partes tales como la existencia de una relación de trabajo entre la demandada y el demandante, así como la duración de la misma, en tres (3) años diez (10) días, lo que a su vez implica haber admitido la fecha de inicio y de terminación de la prestación de servicio y el cargo desempeñado como SUPERVISOR ELECTRICO, el pago de la suma de Bs. 14.548.987,70; por concepto de prestaciones sociales liquidadas por la demandada. Respecto de los hechos controvertidos, tales como el salario, se dijo al comienzo de esta misma sentencia, que la parte actora en su demanda no establece el salario devengando, no obstante produce algunos recibos de pago, que la mismo tiempo en un numero mayor fueron producidos por la demandada, siendo todos valorados por este Juzgador y de cuyo contenido se ha demostrado que el real salario desempeñado por el demandante es la suma de Bs. 1.377.120,00, , por lo tanto será este el monto utilizado para calcular las prestaciones sociales del actor. En cuanto al régimen jurídico aplicable para el cálculos de los beneficios laborales, a juicio de quien decide la presente causa, la parte demandada ha logrado satisfactoriamente desvirtuar la pretensión del actor respecto de la aplicación al pr4esente asunto, de las reglas contenidas en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; esto surge no solo de los elementos probatorios promovidos por la demandada y que fueron apreciados por este Tribunal, sino de instrumentos promovido por el mismo demandante como el caso del Registro de Comercio de la empresa demandada, con el cual, puede verificarse que existe actividad conexa con la industria petrolera nacional de acuerdo a lo contenido en la ultima parte del artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo; pero tal determinación no tiene incidencia en la determinación del hecho relacionado con la aplicación al demandante del régimen jurídico de la convención colectiva petrolera.
Es criterio de este Tribunal, que a pesar de que el instrumento analizado, constituye un instrumento público producido a los autos mediante copia certificada, no constituye el mismo la prueba idónea para demostrar que le es aplicable al demandante el régimen jurídico convencional, por cuanto que es en principio la propia convención colectiva en su cláusula tercera, la que determina los trabajadores beneficiarios por la convención colectiva y así mismo el tabulador de cargos que contiene como anexo la referida normativa, determina si el cargo desempeñado es de los regulados por el régimen jurídico convencional. En los casos como el presente, en donde ni el cargo desempeñado aparece en el tabulador, ni el tipo de nómina se corresponde con la cláusula tercera de la misma; debe el trabajador demostrar la actividad desarrollada para la demandada, a los fines de que los nuevos jueces laborales podamos hacer valer el principio de la primacía de los hechos sobre la forma, y así hacerle extensivo la aplicación de los beneficios convencionales. De tal forma, que a pesar de que el instrumento público producido a los autos en copia certificada, no fue tachado por la parte demandada y por tanto con valor probatorio; este Tribunal lo considera inconducente para demostrar el hecho alegado por el actor, ya que como se ha dicho la nomina mensual mayor no forma parte del personal amparado por la convención colectiva petrolera.
La demandada acertadamente ha producido a los autos elementos que demuestran que el demandante tiene un grado académico a nivel técnico Superior, que lo clasifica como personal profesional, que a pesar de laborar en empresas con actividad petrolera, no le son aplicables el Régimen de la convención colectiva, sino el contenido en la Ley orgánica del Trabajo y es que así mismo consta de la planilla de registro de empleo que fuera llenada por el demandante al inicio de la prestación del servicio y en donde claramente escribe, que la relación de trabajo estará regida por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, resulta indefectible para este Tribunal declarar como régimen aplicable al presente asunto, el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Se hace necesario entonces, calcular las prestaciones sociales que le corresponde al actor, con miras a determinar si existe alguna diferencia a su favor que deba pagar la demandada, para lo cual se hacen las siguientes determinaciones: Salario Normal Mensual: Bs. 1.377.120,00, que dividido entre 30 días da como resultado: Bs. 45.904,00. Salario básico diario: Bs. 34.080,00 y Salario Integral de Bs. 64.990,47. En tal sentido, este Tribunal hace los cálculos siguientes:

a.- Antigüedad ( Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo)
45 días (año 1999-2000)
60 días + 2 adicionales (año 2000 – 2001)
60 días + 2 adicionales (año 2001-2002)
165 días+ 4 adicionales = 169 días a remunerar.
169 x Salario Integral =
169 x 64.990,47 = 10.983.389,43
10.983.389,43 – 9.133.174,90 (pagado según finiquito) =
Bs. 1.850.214,53. Que será la diferencia a pagar por la demandada.

b.- Vacaciones vencidas: ( Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo)
Sólo logró la parte demandada demostrar el pago correspondiente al año 1999-2000, seguidamente se calculan las pendientes, es decir las correspondientes a los años 2000-2001 y 2001-2002:
Año: 1999-2000:
30 días x salario normal =
30 x 28.729 = Bs. 861.899,70
Año: 2000-2001:
30 días + 1 adicional = 31 días x salario normal =
31 x 45.904,00 = Bs. 1.423.024,00
Año 2001-2002:
30 días + 2 adicionales = 32 días x salario normal =
32 x 45.904,00 = Bs. 1.468.928,00
861.899,70 + 1.423.024,00 + 1.468.928,00 = 3.753.851,70

Lo anterior produce un total de Bs. 3.753.851,70 – 1.377.120,00 – 861.899,00 (pagado según finiquito de prestaciones y comprobante de pago de vacaciones) = 1.514.832,70. Que será la diferencia a pagar por la demandada por este concepto.

c.- Bono Vacacional vencidos: ( Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo)
Sólo logró la parte demandada demostrar el pago correspondiente al año 1999-2000, necesario es calcular lo pendiente, es decir los correspondientes a los años 2000-2001 y 2001-2002:
Año: 1999-2000:
40 días x 45.904,00 =
40 x 22.100,00 = 884.000,00
Año: 2000-2001:
40 días x 45.904,00 =
40 x 45.904,00 = 1.836.160
Año: 2001-2002:
40 días x 45.904,00 =
40 x 45.904,00 = 1.836.160
Lo anterior produce un total de Bs. 4.556.320,00 – 1.363.200,00 – 884.000,00 (pagado según finiquito de prestaciones y comprobante de pago de vacaciones) = 2.309.120. Que será la diferencia a pagar por la demandada por este concepto.

d.- Utilidades: ( 33,33 % ) según finiquito ( año 2001-2002).
Salario normal x 360 = total percibido
45.904,00 x 360= 16.525.440,00
Total percibido x 33,33 % = utilidades del año
16.525.400,00 x 33,33% = 5.507.929,15
5.507.929,15 – 1.762.143,75 = 3.745.785,40. Que será la diferencia a pagar por la demandada por este concepto.

Por tanto, será la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 7.754.952,30.) la suma a pagar por la demandada como diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad antes condenada, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, tanto para el calculo de los intereses de mora como para el I.P.C.; correspondiente al lapso comprendido entre el día 4 de octubre de 2002, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en la cual se produzca el pago definitivo de la obligación aquí condenada o la ejecución de la misma según sea el caso.

La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO BIELOSTOTZKY, plenamente identificados en autos, en contra de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por concepto de diferencia sobre las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de enero de 2001 y el 19 de septiembre de 2001. En consecuencia, la empresa demandada deberá pagar al demandante la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 7.754.952,30.) Mas las sumas que determine la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta misma sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTUNUEVE (29) días del mes de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL



Abog. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA



ABG. BRENDA CASTILLO.