REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dos (2) de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH14-L-1999-000004
PARTE ACTORA: JUAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.500.721.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FLORENCIA AMADA MELENDEZ, Inpreabogado nro. 103.820.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Petrucci Planta alta oficina 11, El Tigre. Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DEEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CASIO RAFAEL ALDANA Y JULIO CESAR ZAMBRANO, inpreabogado Nros. 18.918 y 19.840, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 sur, con carrera 4, Zona Industrial I, Edificio Venequip, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES..
El presente asunto se inicia, por demanda presentada por el ciudadano JUAN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.500.721, en contra de la empresa DEEL, C.A., en la cual alega haber sido despedido injustificadamente por la empresa demandada y reclama el pago de la suma de Bs. 7.373.052,08; por concepto de diferencia o complemente sobre prestaciones sociales. Consta de las actas procesales, que la empresa demandada fue citada mediante la comparecencia que hiciera el apoderado judicial de la demandada ciudadano CACIO ALDANA, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 1999, en cuya oportunidad se dio por citado y consignó instrumento poder que lo acredita el carácter con e cual actúa. En fecha 13 de enero de 2000, dio contestación a la demanda. Ambas partes dentro de la oportunidad legal promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal que conocía de la causa mediante auto de fecha 2 de febrero de 2000.
Ahora bien, concluido el lapso de evacuación de pruebas y transcurrido el lapso para presentar los informes, sin que las partes los hubieren presentado, la parte actora pide al Tribunal se proceda a sentenciar la causa, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001. Luego de tal actuación se produce una nueva diligencia por la parte actora de fecha 13 de agosto de 2002, en la cual solicita al Tribunal que conocía de la causa dictara sentencia; siendo esta la ultima actuación que cursa en autos a instancia de parte; lo que evidencia, que desde el 13 de septiembre de 2002 hasta la 3 de marzo de 2005, fecha en la cual la parte actora se da por notificada del avocamiento y en el cual se le exigió justificara las causas por las cuales se había producido la inactividad en el presente asunto, han trascurrido dos (2) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días de inactividad procesal.
Ha establecido la sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Así mismo, considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencia antes identificada, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, con la advertencia de justificaran los motivos por los cuales se había producido la prolongada inactividad de las partes en la causa, sin que ninguna de ellas hiciera tal justificación, es más, la parte actora comparece en fecha 3 de marzo de 2005, se da por notificada del auto de avocamiento, en cuyo contenido consta la exigencia de la justificación por la inactividad sin que en forma alguna justificara la misma.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo equivalente al doble del lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por el cobro de diferencia sobre prestaciones sociales; cuya prescripción se encuentra establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la estima en un (1) año a partir de al terminación de la relación de trabajo; por lo cual, seria de dos (2) años el lapso de inactividad que debe transcurrir, para poder considerar que ha decaído la acción por causa del desinterés de las partes en obtener una sentencia.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, lo que debe llegar a concluir, que se encuentra cumplido el primer presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.
El otro aspecto relacionados con la procedencia del decaimiento de la acción, esta dado en que se notifique a las partes para que comparezcan a explicar, las causas por las cuales se ha producido la inactividad procesal en estado de sentencia. En el presente caso, ha sido certificado por la Secretaria de este Tribunal, que ambas partes han sido notificadas del avocamiento y de la necesidad de justificar su inactividad; y tal como se ha establecido anteriormente, a pesar de que solo la parte actora ha comparecido, en ningún caso justificó la falta de interés en obtener la sentencia por lo cual, este Juzgador considera, que también se encuentra cumplida la formalidad de la notificación a que se contrae la Sentencia invocada de la Sala de Casación Social y por ello es procedente declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado por la inactividad procesal a instancia de parte, lo que se entiende como una falta de interés en obtener una sentencia por el lapso de dos (2) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días). En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
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