REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH14-L-2001-000048
PARTE ACTORA: ORANGEL RAFAEL MELCHOR, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 8.462.702
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VELASQUEZ Y MISVELICH CORDERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 20.767 y 85.519, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL PARTE ACTORA: No tienen constituido.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, , C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el n°. 91.830
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: Torre CEM, piso 1, oficina 4, Carrera Hurí, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
MOTIVO: Cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales e Indemnización proveniente de Enfermedad Profesional.
En fecha 2 de octubre de 2000, el ciudadano ORANGEL MELCHOR QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.462.702; presente a través de apoderados judiciales demanda en contra de las empresas SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la cual reclama el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales derivadas de su prestación de servicios a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. y las indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional derivada según el demandante de los trabajados que realizaba para la mencionada empresa. Refiere el demandante que inicio su relación de trabajo con la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., en fecha 15 de marzo de 1990, y culminó por despido en fecha 9 de noviembre de 1998, desempeñándose como perforador. Que con ocasión a su despido le fue aplicado examen pre retiro en el cual se le indicó que estaba apto para el retiro y que posteriormente en fecha 8 de diciembre de 1998, se practicó exámenes médicos que diagnosticaron la existencia de una profusión discal L4-L5; reclama el pago de la suma de Bs. 38.250.299,10; por concepto de primas, gratificaciones, utilidades, horas extras etc. La suma de Bs. 63.750.498,50; por concepto de Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La suma de Bs. 200.000.000,00; por concepto de daño moral y finalmente la suma de Bs. 11.336.554, 03. Todo lo cual da un monto de Bs. 313.337.351,63. Finalmente pide se ordene aplicar la indexación de las sumas condenadas. Posteriormente la parte actora desiste del procedimiento respecto de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el cual fue homologado mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2005.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, lo cual se produjo respecto de la demandada SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. a través del defensor Judicial designado ante la imposibilidad de citar al representante legal de la demandada en fecha 18 de octubre de 2002, compareciendo posteriormente al acto de la contestación el apoderado judicial de la demandada abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.830, en cuya oportunidad opuso cuestiones previas una de las cuales fue delirada sin lugar y la otra declarada con lugar fue subsanada por la parte actora según consta de auto de fecha 15 de julio de 2002 que cursa al folio 239. En su escrito de contestación a la demanda, la empresa demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (sic) y posteriormente presenta en el mismo acto la contestación al fondo de la demanda admitiendo algunos de los hechos alegados por el actor y rechazando otros de acuerdo a lo exigido por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la fecha.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar como punto previo en el presente fallo, la procedencia de la prescripción opuesta por la parte demandada tanto para la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales, así como de la acción por cobro de indemnización proveniente de enfermedad profesional y daño moral. En virtud de que la demandada admite la existencia de la relación de trabajo con el actor, le corresponde por efectos de la inversión de la carga de la prueba, probar todos los detalles relacionados con dicha relación laboral, es así por ejemplo que le corresponde demostrar la ocurrencia de la prescripción que opone por ser un hecho nuevo alegado por la demandada, y probar también todos y cada unos de los hechos alegados con la finalidad de debatir o desvirtuar los alegatos hechos por el actor en su demanda. Esto se infiere, de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a atribuir la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la sala Social es del tenor siguiente:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y
PRESCRIPCION DE LAS INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DEMANDADA Y EL DAÑO MORAL
En relación con la diferencia de prestaciones sociales reclamada, consta de las actas procesales que la parte actora en su demanda alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 9 de noviembre de 1998, lo cual fue admitido por la demandad en su escrito de contestación., por tanto tal hecho esta relevado de pruebas; siendo así, es menester realizar el computo del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendiente a verificar si en la presente causa ha transcurrido el lapso de prescripción alegado por la demandada o si consta de los autos que la misma ha sido interrumpida conforme a las reglas previstas en el artículo 64 Eiusdem.
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se inició a partir del 10 de noviembre de 1998, ( al día siguiente de la fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa demandada), y concluyó el día 9 de noviembre de 1999, ( fecha igual a la del acto ); constatadas las actas procesales, específicamente el contenido de la demanda, el Tribunal aprecia que en la nota de presentación firmada por los apoderados del trabajador y por la Secretaria del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y cuya competencia laboral le fue suprimida, consta que la misma fue presentada para su admisión en fecha 2 de octubre de 2000; es decir, antes del cumplimiento del lapso para prescribir la acción por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, al cual por disposición expresa del artículo 64 literal “a”, Eiusdem, se le adicionan dos meses más a los fines de que se practique la citación de la empresa demandada, y habiéndose establecido al inicio de esta Sentencia, que la citación de la demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., se produjo en fecha 10 de octubre de 2002, mediante boleta que suscribiera el Defensor Judicial designado por el Tribunal que conocía de la causa, debe establecerse que la referida citación fue practicada tres (3) años, once (11) meses y nueve (9) días después de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que cono quedo establecido fue el 9 de noviembre de 1998; ahora bien, la parte actora adjunto a su demanda consignó copias al carbón de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé de este Estado, así como de unas boletas de citación libradas por dicho ente administrativo a nombre de la demandada, con cuyas consignaciones la parte actora alega haber interrumpido la prescripción de acuerdo a lo contenido en el literal “b” del artículo 64 eiudem. En tal sentido, este Tribunal con vista de las instrumentales producidas junto con su demanda por el actor, aprecia que la boleta de citación consignada en autos no aparece suscrita ni recibida en forma alguna por la empresa reclamada, y del contenido del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, el funcionario actuante solo deja constancia de que la parte reclamada no compareció a ninguna de la citaciones libradas; lo que resulta de difícil interpretación tomando en cuenta que la empresa reclamada debe comparecer una sola vez a contestar la reclamación administrativa no cada vez que se le cite. En materia administrativa, estilan las autoridades librar tres (3) boletas de citación para el acto de contestación, así que mal puede haberse emplazado tres veces a la empresa reclamada, debe haberse establecido que fue citado en varias oportunidades y no asistió o que se intentó citar en varias oportunidades y no fue posible. En todo caso, la boleta de citación que fue producida a los autos por el actor no esta firmada por el representante legal de la empresa demandada y por ende mal puede tenerse la empresa como citada para la contestación del acto administrativo, y así se decide.
Siendo así, a pesar de la existencia de la reclamación administrativa hecha por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, no existen evidencias de que la empresa reclamada, hoy demandada, haya sido citada y con ello configurar la causal interruptiva prevista en el ya citado literal “c” del artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo cual a juicio de quien aquí decide, la pretensión del actor relacionada con el cobro de diferencia sobre prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que ha sido admitida en autos, resulta prescrita y así se deja establecido.
En cuanto a la copia certificada del libelo de la demanda protocolizada en fecha 22 de noviembre de 2002, que cursa al folio 331, a los fines de interrumpir la prescripción de acuerdo a lo contenido en el artículo 1.969 del Código Civil, cuya norma establece:
“…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Se aprecia de las actas procesales, que la protocolización de la copia certificada del libelo ordenada por el entonces Juez< de la causa para fines de interrumpir la prescripción, fue protocolizada en fecha 22 de noviembre de 2002, cuatro (4) años y trece (13) días después de la terminación de la relación de trabajo y en el caso de marras no se había practicado la citación de la demandada antes del lapso de prescripción como lo exige la antes transcrita norma.
En consecuencia, resulta indefectible, declarar PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del demandante de reclamar a la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 11.336.554,03) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales contenida en la presente acción. Así se decide.
En cuanto a la pretensión para demandar las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional y el daño moral contenida igualmente en la demanda y a la cual también le fuera opuesta la prescripción por la empresa demandada en su escrito de contestación, resulta imperioso analizar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
Lo anterior, adminiculado con el ya transcrito artículo 12 del Código Civil, nos permite determinar cual será el lapso útil para interponer la demanda en la cual se reclame el pago de tales indemnizaciones. La parte demandada en su contestación, fundamenta la solicitud de prescripción, en el hecho de que transcurrieron más de dos (2) años entre la fecha en la cual se le diagnostica la enfermedad al demandante ( 8 de diciembre de 1998 ) y la fecha de citación de la parte demandada ( 18 de octubre de 2002 ), hecho este que encuadra perfectamente dentro del supuesto de prescripción contenido en el ya antes transcrito artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera este Tribunal, que aplicando la norma sustantiva y analizando las actas procesales, partiendo del hecho de que fue admitida la fecha de diagnostico de la enfermedad alegada ( 8 de diciembre de 1998), a partir de la cual debe computarse el lapso de la prescripción opuesta de dos años más dos meses siguientes a los fines de que mediante la citación de la demandada se interrumpa la misma, conforme el ya citado artículo 64 literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior se concluye, que siendo el 8 de diciembre de 1998, la fecha alegada por el actor, en la cual le fue determinada la enfermedad profesional alegada, el lapso útil para presentar la demanda indemnizatoria comenzaría el día 9 de diciembre de 1998 y culmina el día 8 de diciembre de 2000.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada como se ha señalado, fue citada mediante boleta suscrita por el Defensor Judicial que se le designara, en fecha 18 de octubre de 2002, por tanto la citación se produjo tres (3) años, diez (10) meses y diez (10) días, luego de la fecha en la cual se le diagnostico la enfermedad alegada y por ende posterior al lapso acordado por la Ley, capaz de interrumpir la prescripción conforme al contenido del literal “A” del artículo 64 Ibidem; considera en consecuencia, quien aquí decide, que operó igualmente la prescripción respecto de la acción por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral. Así se decide.
En consecuencia, se declara procedente la prescripción opuesta por la parte demandada, respecto de la acción por indemnización proveniente de la enfermedad profesional y daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se declara SIN LUGAR, presente demanda.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS las acciones para reclamar la diferencia de prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral; en consecuencia declara SIN LUGAR, la demanda que intentara el ciudadano ORANGEL RAFAEL MELCHOR QUIJADA en contra de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
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