REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, Ocho (8) de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH14-L-2002-000034

PARTE ACTORA: JOSE TINEO ALFONSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.669.303.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TEODORO GOMEZ RIVAS Y JOSE GREGORIO ARTHUR. Inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.993 Y 49.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CNPC AMERICAN LTD
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIANELA MARRERO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.276.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES..

Se inicia el presente asunto, por demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, presentada en fecha 9 de agosto de 2002, por el ciudadano JOSE TINEO ALFONSO, en contra de la empresa CNPC AMERICAN LTD,. Alega el demandante, que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 13 de enero de 1998, desempeñando el cargo de Supervisor Mayor de mantenimiento Operacional, y que la misma finalizó por despido injustificado en fecha 19 de septiembre de 2001. Posteriormente reforma la demanda en fecha 30 de septiembre de 2002, la cual es admitida en fecha 4 de octubre de 2002, ordenado el emplazamiento de la demandada. En su demanda el actor, reclama el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales, así como el pago de 624 domingos laborados, por un monto de Bs. 35. 973.595,84; horas extraordinarias laboradas diurnas y nocturnas durante toda la prestación del servicio por un monto de Bs. 46.016.854,87 y una diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 18.408.492,51; todo lo cual hace un monto reclamado de Bs. 100.362.943,22. Así mismo admite que recibió de la empresa demandada la suma de Bs. 29. 884.397,84, los cuales recibió en la oportunidad en la cual le fueron calculadas y liquidadas sus prestaciones sociales.
Consta de las actas procesales, que la parte demandada se da por citada mediante boleta que firmara en fecha 6 de noviembre de 2002, el ciudadano JOSE NAVARRETE en su carácter de gerente de la empresa demandada, tal y como lo certifica el ciudadano Alguacil que practico la citación en actuación que cursa al folio 97. Y en fecha 15 de noviembre de 2002, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual rechaza de forma pormenorizada todos y cada unos de los hechos que han sido alegados por el actor como fundamentos de su demanda. Impugna en ese acto, los instrumentos que han sido producidos en copia simple por el actor anexos a la demanda.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas. En virtud de que la demandada admite la existencia de la relación de trabajo con el actor, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral; tal admisión surge en virtud de que en el contenido de la contestación de la demanda no negó de manera expresa tales hechos aportando los nuevos hechos que desvirtuaran los antes señalados, por tanto se tienen por admitidos los mismos y así mismo relevados de prueba. Así se decide. Ahora bien por efectos de la inversión de la carga de la prueba, le corresponde probar todos los detalles relacionados con dicha relación laboral que no fueron admitidos, en este caso, la improcedencia de la diferencia sobre las prestaciones sociales pagadas. Esto se infiere, de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a atribuir la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la sala Social es del tenor siguiente:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
En relación con la carga de la prueba respecto de los días de descanso cuyo pago se demanda, así como las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, corresponde al actor probar su procedencia, ello tiene su fundamento en la reiterada doctrina emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 4 de junio de 2004, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Gracio Ferreira en contra de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Adriana, C.A. Nro. 603, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual en una de sus partes expresa textualmente:
“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”

De forma mas clara, la Sala Social ha ratificado su criterio jurisprudencial en Sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, Nro. 1339, en el Juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Milton Cacique Ramírez en contra de la empresa C.A. Editora El Nacional, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que en un fragmento de la misma señala:
“…La sentencia recurrida fundamentada en la jurisprudencia de la Sala, estableció que le correspondía al actor la carga de probar los días sábados, domingos y feridos por más de cuatro horas trabajados y, al no cumplirse con dicha carga se declaró la improcedencia de los conceptos reclamados.
Atendiendo a lo establecido en la sentencia impugnada, debía el recurrente primeramente desvirtuar, con la delación pertinente, lo decidido por la Alzada relativo a la carga probatoria prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y subsidiariamente acusar como infringidos los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando siempre el contenido y alcance de las normas y las razones fundamentadas por las cuales debía dárseles aplicación, lo cual no ocurrió en el presente caso.
No obstante, la Sala mantiene el criterio de la recurrida y a tal efecto, reitera la doctrina relativa a la inversión de la carga probatoria en materia laboral, al siguiente tenor:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado por este Tribunal)

Finalmente, el criterio antes expuesto ha sido ya ratificado en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano F.R. Castro en contra de la empresa Agropecuaria La Macagüita, C.A. De tal forma, que corresponde al actor, la carga de probar lo relacionado con la procedencia de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas cuyo pago pretende, así como demostrar que efectivamente laboró todos los domingos ( días de descanso ) cuyo pago también pretende. Así se deja establecido.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, las partes han admitido que es el contenido en la Ley orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal y las mismas fueron admitidas.
La parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de prueba adjuntos a su demanda:
1. Prueba documental:
Adjuntó a la demanda y a la reforma de la demanda, fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales que fuera elaborado por la demandada; así como fotocopia de listados de personal de guardia suscritos por el Gerente General de la empresa, comprobantes de pago a nombre del actor. Estos instrumentos fueron impugnados con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir en virtud de haber sido producidos en copia simple o fotocopia. Considera este Tribunal, que si bien es cierto, que los mismos fueron aportados en fotocopia, también es cierto que se trata de instrumentos privados emanados de la parte contraria, y que el artículo 430 Eiusdem, establece que en relación a leste tipo de instrumento, se observarán las reglas sobre tacha y reconocimiento. La parte demandada en ningún caso tacho el contenido o la firma de los instrumentos producidos ni de forma alguna los desconoció, sólo se limitó a impugnar la eficacia de los mismos en virtud de haber sido producidos en copia, lo cual resulta de una aplicación extensiva del artículo 429, que hace referencia solo y exclusivamente a los documento públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Es criterio de este Tribunal, que la impugnación extensiva que ha hecho la demandada, es aplicable solo a los instrumentos producidos en fotocopia emanados de terceros, ya que si emanan de la parte contraria, debe aplicarse el contenido del artículo 430 antes descrito. Por consiguiente, la impugnación hecha de tales instrumentos privados producidos en fotocopia, se declara improcedente y por cuanto no fueron tachados ni desconocidos los referidos instrumentos, su contenido y firmas se tienen como fidedignos. Así se decide.
Finalmente produjo en original, calculo de las prestaciones sociales, elaborado por la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, el cual constituye un documento público administrativo, que a pesar de no haber sido tachado por la demandada, no puede ser apreciado por este Tribunal, en virtud de que los cálculos que se harán una vez determinada si es procedente en forma total o parcial el pago de los conceptos y montos demandados, serán los hechos por este Tribunal con estricto apego a las normas previstas en la Ley orgánica del Trabajo, que es el régimen jurídico aplicable al presente caso.
En la etapa de promoción de pruebas, promovió la demandante los siguientes medios probatorios:
En el Capitulo Primero, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Despacho, formado con base a lo expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar que tal promoción no es mas que la alegación del principio de la comunidad de la prueba, que es de aplicación oficiosa por parte de todo juez dentro del sistema probatorio venezolano, de tal forma que no puede atribuírsele valor probatorio a tales alegatos y así se declara.
En el Capitulo Segundo, promovió la prueba de exhibición de los documentos originales a que se contraen las fotocopias anexadas al escrito de reforma de la demanda. Este medio de prueba no fue posible evacuarlo en virtud de que las personas obligadas a hacer las exhibiciones ordenadas se encuentran fuera del país desde hace mas de dos años, específicamente en la República de China, lo que al final hizo que la parte promovente renunciara a su evacuación. Así se deja establecido.
En el Capitulo Tercero, promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE MANUEL GUTIERREZ, ELIO BRITO, CESAR DIAZ, DILAY BRAVO, OSCAR FREITES Y EMIGDIO GUEVARA. De los cuales sólo el ciudadano CESAR DIAZ, rindió declaración, quien dentro del lapso util fue tachado por la parte demandada, con el fundamento de que el referido ciudadano tiene incoada una reclamación judicial en contra de la empresa demandada, de tal forma que en el escrito de tacha consigna la demandada, copia simple de la demanda incoada por el testigo CESAR DIAZ, por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional e interese sobre prestaciones sociales, identificada con la nomenclatura 8166-02, propia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo ( competencia esta ultima que le fuera suprimida con ocasión de la creación de este Circuito Laboral ). En tal sentido, este Despacho ha sostenido que el hecho de que un trabajador reclame a una empresa el pago de los beneficios legales o contractuales que le corresponden a través de la interposición de una demanda, no debe considerarse como una prueba de una enemistad entre la empresa y el trabajador demandante, por el contrario, considera este Juzgador que al presentar su reclamación el trabajador por ante el Órgano Jurisdiccional competente, el demandante ha escogido la vía mas civilizada para dirimir la situación jurídica planteada, otra cosa seria si dentro de los intríngulis propios de la sustanciación de la causa, surgen algunas situaciones fácticas que desencadena una enemistad entre reclamante y reclamado, lo cual no se ha demostrado en autos. Por tanto, ratificando el criterio expuesto en sentencia definitiva dictada en el asunto BP12-L-2004-000118, nomenclatura de este Tribunal, se declara sin lugar la tacha propuesta. Así se decide.
En cuanto a la valoración del testimonio rendido, considera el Tribunal, que el testigo no logra con sus dichos favorecer la obligación probatoria de la parte actora, por cuanto si bien es cierto que refiere que el actor trabaja los fines de semana , así como horas extraordinarias, ni siquiera establece cual es el horario normal o jornada diaria laboral que desarrolla el actor, con miras a determinar que las horas que alega son realmente extraordinarias, tampoco refiere cuantas horas extraordinarias laboral el actor ni a que período están referidas las horas extraordinarias que según sus dichos le consta que realizaba el demandante. De tal forma, que a pesar de no haber prosperado la tacha que le fue opuesta a juicio de quien aquí decide, no se le debe atribuir valor probatorio al testigo y así se deja establecido.
En el Capitulo cuarto, del escrito de promoción de prueba, promueve la prueba de inspección judicial, cuya evacuación consta al folio 256, y cuyos particulares, e este Tribunal no aprecia se evidencie la demostración de los hechos a cuya demostración está obligado el demandante, por tanto no se le otorga valor probatorio a la referida inspección y así se decide.
La parte demandada presento su escrito de promoción en los siguientes términos:
En el capitulo I, promueve el mérito favorable de los autos. Se ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia, al momento de analizar las pruebas de la parte demandada, por cuanto tal forma de promoción no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba por tanto tal alegato no puede ser valorado como un medio probatorio según lo ha expresado en forma reiterada la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así se deja establecido.
En el capitulo II, promueve y por tanto consigna en original, ejemplar de organigrama del área Distrital de Oriente de la empresa demandada. Tal instrumento emanada de la propia promovente, por tanto siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el Juicio que intentara la ciudadana MARIA JOSE MENESES, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa COLEGIO AMANECER, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO. Cuando en una de sus partes textualmente expresa:
“…Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a continuación, solicitó prueba de informes a la Dirección de la Escuela Básica Leopoldo Torres (Aula Integrada) e inspección judicial a la Escuela Básica Leopoldo Torres y promovió la declaración de seis testigos.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.
La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia.
1) Originales de recibos y vaucher de pago de diferentes conceptos laborales que constan en los folios 103 al 216, los cuales fueron impugnados, desconocidos y tachados por la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, son inadmisibles.
2) Hojas de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, sin firmas, que constan en los folios 217 al 223. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que estos documentos son inadmisibles. ..”(Subrayado por este Tribunal)

Por lo cual, siendo el organigrama promovido un instrumento que emana de la propia parte promovente, no puede atribuírsele valor probatorio y así queda establecido.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera, que en relación con los conceptos demandados, la parte actora no ha logrado demostrar la procedencia de los conceptos derivados de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como la procedencia de los días de descanso laborados. Ha fundamentado tal probanza el demandante en las hojas de personal de guardia emanadas de la demandada y que si bien es cierto que su contenido fue declarado como fidedigno por este Tribunal, también es cierto que sollo demuestran que el personal allí reflejado estaba a disponibilidad de la empresa en caso de algún contingencia, por cuanto se les denomina personal de guardia, dichos instrumentos en forma alguna evidencian ni mucho menos demuestran que durante esa guardia se realizó alguna actividad laboral, ni el horario en la cual se verificó esta. La otra prueba tendiente a demostrar su carga probatoria, fue el único testigo evacuado, ciudadano CESAR DIAZ, quien a pesar de no haber prosperado en su contra la tacha que le propuso la demandada, el Tribunal no valoró porque sus dichos nada demuestran respecto de la obligación probatoria del demandante, por tanto se ratifica la inexistencia de elementos probatorios en autos a favor de la pretensión del demandante para que le sean pagados los conceptos y montos derivados de las horas extraordinarias y días de descanso cuyo pago demandó. Así se decide.

Por otro lado, la forma como el demandante ha expresado su pretensión en la demanda, cuando reclama el pago de 208 domingos trabajados por año . Refiere el actor en su demanda al folio 14, que cada año trae 52 semanas por cuatro (4) domingos es igual a 208 días. Resulta ilógico la regla matemática expuesta por el demandante, por cuanto si es cierto que un año esta compuesto de 52 semanas, pero cada semana no contiene 4 domingos sino 1 domingo, por lo cual cada año tiene sólo 52 domingos y no 208 como lo pretende el actor, salvo que se trate de días feriados que coincidan con el día de descanso en cuyo caso se triplica ese día si es laborado, pero que en el caso analizado no es lo expuesto por el actor.

Respecto de las horas extraordinarias, resultan absolutamente desproporcionadas las cifras señaladas por el demandante, y a pesar de que como se ha establecido no demostró la ocurrencia de tales horas extraordinarias, pretende el pago de una cantidad de horas que superan en mas de ocho veces, las horas extraordinarias permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b del artículo 207, que establece como límite máximo 100 horas por año ( tienen igual la carga de demostrarlas el actor ), por tanto resulta imposible que se demande el pago de 900 horas extraordinarias correspondientes al año 1998,; 1.650 horas extraordinarias laboradas en el año 1999; 900 horas extraordinarias laboradas en el año 2000; 900 horas extraordinarias laboradas en el año 2001 y 2.045 horas extraordinarias laboradas durante la última fracción laborada del año 2001 hasta la terminación de la relación laboral.

Por si fuera poco lo anterior, es decir la ausencia de prueba respecto a la existencia de las horas extraordinarias y los días de descanso laborados, ha quedado demostrado en autos, por haberlo admitido las partes, que el demandante desempeñó para la demandad el cargo de SUPERVISOR MAYOR DE MANTENIMIENTO OPERACIONAL, cargo al cual no le aplica el cómputo de horas extraordinarias, dada la naturaleza de sus funciones, el reconocimiento de horas extraordinarias ni de pagos por días de descanso laborados; esto con apego al criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las siguientes sentencias: Sentencia de fecha 2 de junio de 2004, Nro. 468m, en el Juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS DURAN en contra de le empresa INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L. y otros., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual en una de sus fragmentos textualmente señala:
“…La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y así lo a estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.(Subrayado por este Tribunal )
Esto se entiende para el caso sub iudice, es decir para los trabajadores de dirección y de confianza, en que los mismos por las funciones que ejecutan generalmente realizan su actividad en un horario flexible y con la obtención de una mayor remuneración, por lo que le es dable, desplegar su actividad laboral más allá del límite de las ocho (8) horas diarias, teniendo estos tipos de trabajadores un máximo de once (11) horas diarias de permanencia en su trabajo según lo dispuesto en el último aparte del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, el pedimento del actor concerniente a las horas extras debe declararse improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”


En atención a las consideraciones anteriores, considera quien aquí decide, que debe declararse improcedente el pago de los conceptos y montos demandados referidos a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como el pago de los días de descanso laborados estimados por el demandante en Bs. 46.323.215,89 y Bs. 35.973.595,84; respectivamente. Y así se declara.

Respecto de la diferencia sobre prestaciones sociales reclamada, este Tribunal aprecia del instrumento de liquidación de prestaciones sociales que ha sido producido a los autos por el demandante y que no fuera tachado ni desconocido por la demandada, por tanto se tiene por fidedigno su contenido, consta que la demandada pagó al demandante la suma de Bs. 29.884.397,84, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, como quedó establecido en esta Sentencia, ahora bien, por el hecho de haber declarado improcedente las horas extraordinarias y días de descanso demandados, tales conceptos no pueden tener incidencia en el salario aplicable al calculo de las prestaciones sociales, por tanto, este Tribunal deja establecido como salario normal mensual del trabajador la suma de Bs. 1.300.950,00, y como salario diario normal, la suma de Bs. 43.365,00 que incluye el salario básico y la ayuda de ciudad. En cuanto al salario Integral mensual se establece la suma de Bs. 1.927.285,20 y como salario integral diario la suma de Bs. 64.242,84, que incluye la incidencia de la utilidades y la incidencia del bono vacacional. Así se deja establecido.

Comparadas las sumas y conceptos demandados, respecto de las sumas y conceptos pagados por la demandada, y aplicando los parámetros establecidos en esta Sentencia, este Tribunal aprecia, que sólo existe diferencia a favor del demandante respecto del monto pagado por concepto de utilidades fraccionadas, lo cual se explica de seguida:

SALARIO NORMAL MENSUAL X 9 MESES (FRACCION LABORADA) X 33,33 % = UTILIDAD FRACCIONADA.

1.300.950,00 X 9 = Bs. 11.708.550,00 x 33,33 % = Bs. 3.902.459,71

Ahora bien, si restamos la suma pagada por concepto de utilidades fraccionadas de Bs. 1.329.727,01 obtenemos:

3.902.459,71 – 1.329.727,01 = 2.572.732,70.

Por tanto, será la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. 2.572.732,70.) la suma a pagar por la demandada como diferencia de utilidades al demandante. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad antes condenada, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, tanto para el calculo de los intereses de mora como para el I.P.C.; correspondiente al lapso comprendido entre el día 4 de octubre de 2002, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en la cual se produzca el pago definitivo de la obligación aquí condenada o la ejecución de la misma según sea el caso.

La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE TINEO ALFONSO, plenamente identificados en autos, en contra de la CNPC AMERICAN LTD, por concepto de diferencia sobre las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de enero de 2001 y el 19 de septiembre de 2001. En consecuencia, la empresa demandad deberá pagar al demandante la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. 2.572.732,70.) Mas las sumas que determine la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta misma sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada y publicada por un error involuntario, un día después del lapso establecido mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la certificación que haga la secretaria al respecto, se iniciará el computo del lapso de apelación. Líbrese los carteles de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL



Abog. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA



ABG. BRENDA CASTILLO.