REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 11 de Marzo de 2005
194° y 146°

CAUSA N° BK01-X-2005-000011

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Vista la inhibición planteada por la ciudadana Juez de Primera Instancia de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal Extensión Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, mediante la cual textualmente señala lo siguiente:

“En el día de hoy, veintitrés de Febrero de dos mil cinco, presente en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, quien expone: “En fecha diecisiete (17) de Febrero del presente año, se recibió escrito interpuesto por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la victima en la presente causa, en el cual el peticionante emite apreciaciones irrespetuosas dirigidas a esta Juzgadora. Ahora bien, vista la redacción y contenido del escrito interpuesto, es importante hacer algunas observaciones, tal es el caso, que los supuestos señalados en el escrito por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, no se ajustan a la realidad, ya que si bien es cierto que la causa signada bajo el N° BPO1-P-2003-000273 se encuentra en la sede de este Tribunal; no es menos cierto que esto se debe, tal y como fue explanado en auto de fecha 03 de Febrero de 2005, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del cual me encuentro a cargo, que mientras curse en tramite solicitud interpuesta por las partes; el Tribunal requiere del asunto Principal, a los fines de proveer al respecto del pedimento interpuesto; sin que ello se entienda por “IRREGULAR COMPORTAMIENTO DEL TRIBUNAL A SU CARGO, POR LO DEMAS VIOLATORIO…”; aunado al hecho de que en fecha 21-12-04 se recibió en este despacho, un escrito de igual naturaleza; que sin embargo, la compareciente no había percibido de manera precisa lo irrespetuoso del mismo; situación esta que se repite en fecha 24-01-05.
En razón de lo antes expuesto, de que pareciera que el abogado deja en tela de juicio la imparcialidad de quien expone, es por lo que procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de seguir conociendo la presente causa; deacuerdo a lo consagrado en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Corresponde conocer y decidir la incidencia de inhibición anteriormente referida, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe la presente, DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Ahora bien, de la revisión tanto del contenido del acta de inhibición planteada por la Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, así como de los soportes que anexa, se evidencia que efectivamente tal como lo señala la prenombrada Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, basa su inhibición en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición N° 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien este Tribunal Colegiado observa que las razones que expone la inhibida no se corresponden con ninguno de los supuestos previstos en la norma adjetiva penal.

Por otra parte, es sabido en la practica forense que algunos profesionales del derecho distan de usar un vocabulario acorde con su embestidura y con la responsabilidad que les confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253, como parte integrante del sistema de justicia, amén de emplear ciertas estrategias para conseguir la inhibición del juzgador, pero el juez debe estar por encima de todos esos hechos, con su imparcialidad, prudencia y buen juicio para administrar justicia.

En sintonía con esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de Sala Plena, emitió sendo acuerdo el día 16 de Julio de 2003, mediante el cual explana lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad o integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben en declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…

Aunado a esto, la norma prevista en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a ordenar testar los conceptos injuriosos o indecentes que las partes empleen en desapego al deber moral y legal de no usar este tipo de expresiones, es decir, de litigar con probidad.

Los motivos antes expresados, llevan a esta juzgadora a considerar que la juez de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, tiene otras vías para resolver la situación planteada, distintas a la inhibición, por lo cual se considera que la inhibición debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En consecuencia, y por los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de origen.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNTE CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON

VOTO SALVADO

CAUSA PRIONCIPAL BP01-P-2003-000273
INCIDENCIA N° BK01-X-2005-000011

Quien suscribe lamenta disentir del criterio expresado por la mayoría de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la presente decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada por la Dra. Giovanna Sonia Leopardi, Juez del Tribunal de Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal; ello fundamentándolo en los términos siguientes:

La causal invocada por la juez inhibida es la prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; motivada a escrito interpuesto por una de las partes, en el cual, a su entender, contiene expresiones que ponen en duda la imparcialidad con la que debe dirigir y decidir el proceso sometido a su conocimiento.

Considero que la presente inhibición ha debido ser declarada con lugar, puesto que lo manifestado por la mencionada Juez, comporta afirmaciones de carácter subjetivo, que a su entender comprometerían el equilibrio y la igualdad que debe prevalecer en todas sus actuaciones, por lo que en procura de una sana y recta administración de justicia, se le debió relevar del conocimiento de dicha causa, ante la manifestación de que su imparcialidad pusiera estar en duda.

Dejo de esta manera expresada mi opinión disidente de resto de los integrantes de este Juzgado de Alzada. En Barcelona, a los once días del mes de Marzo de dos mil cinco.

EL JUEZ DISIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON