REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 11 de Marzo de 2005
194° y l45°
CAUSA N°: BP01-R-2004-000253
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDULFO J. RODRIGUEZ M. y LUIS J. MARVAL G., en su carácter de Defensores de Confianza del imputado WILLIANS JOSE LOPEZ CAMPOS, venezolano, natural de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-12-1981, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.718.602, domiciliado en la calle Vargas, N° 44, barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre del 2004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de JEAN CARLOS MARIÑO CUMANA.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Los recurrentes alegan: “…acudimos respetuosamente , ante Usted, a los fines de interponer Recurso Ordinario de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, de fecha once (11) de Octubre del corriente año, decretando Privación Judicial preventiva de libertad (sic), en contra de nuestro defendido, por cuanto esta defensa no comparte el criterio expresado por este Tribunal, y considera necesario activar el derecho fundamental de la doble instancia para que sea decidido por la honorable Corte de Apelaciones…conforme al ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por no estar fundamentada, tal como lo establece el artículo 173 ibidem, en relación con el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, enunciado por la doctrina y previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la referida Ley adjetiva penal…
A juicio de la defensa, la decisión recurrida adolece de motivación, es decir, el juez no explica ni fundamenta los elementos que le permitieron acordar una medida de tanta gravedad como la privación judicial preventiva de libertad. Por ello, a juicio de la defensa, el auto del Juez de Control N° 01, que privó de la libertad a WILLIANS JOSE LOPEZ CAMPOS, es apelable de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hemos trascrito en el encabezamiento de este escrito.
La Decisión Recurrida
El 11-10-2004, oportunidad fijada por el tribunal de control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para oír la declaración del Imputado WILLIANS JOSE LOPEZ CAMPOS, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez decretó en contra del Imputado decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Pero no justificó las razones de hecho y de derecho que expliquen los elementos de convicción para estimar que WILLIANS JOSE LOPEZ CAMPOS, es el autor o participe del hecho punible imputado por la fiscalía tercera del Ministerio Público.
Si bien es cierto, que el juez de control N° 1, menciona el hecho punible , señalando el peligro de fuga o periculum in mora; no es menos cierto que no explana los argumentos o elementos procesales que le permitan concluir a él que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible; y que le permitan conocer al imputado y a la defensa los motivos de su decisión. Consideramos que la decisión específicamente en lo referente al segundo extremo del fumus delicti, no se motivó…
De lo antes expuesto, podemos afirmar que la falta de razones para demostrar que nuestro defendido ha sido autor o participe del hecho punible imputado, hace nula la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decret (sic) por el juez de control N° 1, el 11-10-2004 del presente año (sic), contra WILLIANS JOSE LOPEZ CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
Los fundamentos son necesarísimo, ellos nos permiten conocer los motivos de la decisión y constituyen la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela…
Ofertamos como prueba la decisión in comento, de fecha 11-10-2004, decretada en el proceso signado con la nomenclatura BP01-S-2002-001883, (acta de audiencia con la decisión explanada, que fue firmada por todas partes) y solicitamos se recabe del tribunal de control N° 1, (ya que la defensa no pudo obtener copia certificada de loa decisión por no dar audiencia ese juzgado los días 12, 13, 14 de octubre del presente año).
DEL PEPITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, sirva los anteriores argumentos como base de fundamentación para solicitar que sea declarado Admitido y Con Lugar el presente recurso de Apelación de acuerdo a las previsiones del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones…para que sea declarado con lugar la nulidad solicitada, con fundamento en las en las normativas Constitucional y Legal explanada. De tal manera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decretar conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto acordado…por ser éstas atentatorias y lesivas a los principios fundamentales del Debido Proceso y de Legalidad, principios estos de jerarquía constitucional y previsión legislativa, del auto acordado…”.
Pese haber sido notificado el Representante de la Vindicta Pública, no dio contestación al recurso ejercido.
EL AUTO APELADO
En el auto apelado, se expresa: “…Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, este Tribunal Primero de Control, en Nombre de la República Bolivariana, y por autoridad de la Ley, pasa emitir los siguientes pronunciamiento: Se encuentra que en la presente causa, acredita la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO y asimismo se encuentraen (sic) la revisión de las actas, fundados elementos de convicción en contra del imputado WILLIANS JOSE LOPEZ CAMPOS que permite estimar este Juzgador y como quiera que estan (sic) dados los presupuestos consagrados 1, 2 y 3 previsto y establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentra acreditado el peligro de fuga, la presunción razonable y elementos de convicción y en razon (sic) a la gravedad del hecho y a la sanción a imponer en caso de declararse culpable se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del antes mencionado…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIANS JOSE LOPEZ CAMPOS…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de hoy occiso JEAN CARLOS MARIÑO CUMANA, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal…”.
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:
Los apelantes en esencia, alegan que la sentencia debe ser anulada, por que a su juicio la misma es inmotivada, dado que el Juez de Control no refiere de donde obtiene los elementos de convicción que puedan satisfacer el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decreto de la medida judicial de privación de libertad.
A la luz de la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de alzada tiene competencia para conocer exclusivamente lo que ha sido objetado por el recurrente, de tal suerte que a verificar la determinación de los elementos de convicción a que se contre la norma supra citada del artículo 250 eiusdem, se limitará el pronunciamiento de este Tribunal Colegiado.
Motivar una Medida Privativa de Libertad, implica establecer de donde nace para el juzgador la convicción de la presunta participación o no del imputado en los hechos que son objeto de investigación.
Ahora bien, según se trate de un auto o de una sentencia definitiva serán el nivel de exigencia de esa motivación, en el entendido que en el primero de los casos, solo es necesario la enunciación de los mismos y su concatenación con la acción que se presume o nexo causal, puesto que no se trata del ejercicio valorativo de las pruebas a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se está estableciendo responsabilidad penal en un proceso incipiente, sino simplemente verificar que las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público en esa fase primitiva de la investigación y del proceso, aparezcan asomos que vinculen al imputado como presunto autor o participe de los hechos, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Armonizado con lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal de alzada, que el vicio de inmotivación en los casos como en el presente, se materializa cuando hay falta absoluta de motivación, de manera que resulte a todas luces imposible para las partes e incluso para la alzada conocer las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tomar la decisión en los términos en los que fue planteada.
Con ponencia del Dr. Javier Villarroel Rodríguez, esta Corte de Apelaciones indicó lo siguiente:
“…Cabe precisar, que cuando el COPP se refiere a “fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe del hecho punible”, nos señala que deben existir varios elementos de convicción presentes para el momento de la audiencia de presentación, que hagan presumir al juez de control la participación del imputado en los hechos que se averiguan, ya que la verificación y comprobación real de tales circunstancias corresponderá al Juez de Juicio en la etapa subsiguiente. Así se decide…”.
En la decisión recurrida se observa, que el Tribunal a quo indica abiertamente las actas de investigación con las que da por acreditado el hecho que se investiga, cual es, el homicidio cometido en la persona del hoy occiso Jean Carlos Mariño Cumana, amén de que señala el nexo causal entre el hecho y el imputado, concluyendo así que están llenos todos los requisitos que demanda el artículo 250 del texto adjetivo penal, sumado a que estableció concretamente el fragmento de las actas policiales de donde nacen las sospechas de participación del imputado en los hechos; por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones, el presente recurso debe declararse sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados EDULFO RODRIGUEZ y LUIS MARVAL, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano WILLIANS JOSE LÓPEZ CAMPOS, ejercido contra la decisión del Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de febrero de 2005, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; por cuanto la susodicha decisión no está absolutamente inmotivada, ya que señala el nexo causal entre el hecho investigado y la presunta participación del imputado, concluyendo así que están llenos todos los requisitos que demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que el mismo es un auto fundado, a los que se contrae el artículo 173 eiusden.
Se declara SIN LUGAR el recurso y por ende CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la decisión y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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