REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000683
ASUNTO : BP01-R-2004-000300


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, Defensora Pública Penal Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL YAGUARAN, venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25 de Abril del 1.975, de 29 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.827.386 , residenciado en el Caserío Las Mercedes, calle Los Olivos, casa sin número, del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre de 2004, mediante la cual sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, para fundamentar el recurso interpuesto, alega: “…que en fecha 08 de Diciembre del 2004, la suscrita se dio por notificada de la decisión dictada en la fecha anteriormente indicada, la cual en su contenido sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva imponiéndole, a mi defendido las condiciones estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…establece el artículo 244 ejusdem, que la medida de coerción personal no podrá exceder del plazo de dos (2) años, lo cual conlleva a que una vez transcurrido el mismo impretermitiblemente debe restituírsele el estado de libertad personal, no solo con el otorgamiento de una Medida Cautelar de posible cumplimiento, sino que esta puede efectivamente materializarse en otro tanto nada haría el acusado con una Medida de imposible cumplimiento que mutila su garantía del rango Constitucional como es el derecho a la Libertad socavando de manera acelerada y vertiginosa su dignidad y por ende sus derechos humanos. Todas estas afirmaciones cobran fuerza y asidero legal en las últimas o mas recientes decisiones emanadas de la Sala constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera romero, exp. 03-2342, Sent. 1179 y Exp. 03-2441; Sent. 1180. que establecen categóricamente la orientación e interpretación literal de la Norma Procesal y los alcances de esta en el ámbito procesal del acusado. Decisiones que bajo ninguna circunstancias pueden ser inobservadas por quienes tienen el sagrado deber de administrar Justicia y Garantizarle a lo usuarios del servicio una eficaz tutela Judicial efectiva. En razón de todas estas consideraciones en atención al carácter vinculante de las decisiones emanadas por la sala constitucional tal como lo señala el artículo335 del Texto constitucional es, la razón por las cuales la Defensa pide justicia y les solicita formalmente ordene a la Juez a Quo restituirle la libertad a mi defendido bajo la óptica Constitucional de las citadas sentencias…”.

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido por la defensa.

LA DECISION APELADA

En el auto apelado, se expresa: “…En tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas al Acusado o a su Defensor, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado MIGUEL ANGEL YAGUARAN.
Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA: sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“…(P) ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Ente estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase….”.

En esta Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria (sic) perder el control material sobre el Acusado, quien- en un supuesto-, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables…”.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En síntesis, la apelante solicita que, habida cuenta que su defendido está privado de su libertad desde el día 31 de octubre del 2002, o sea, por más de dos años la medida de coerción personal que le fuera impuesta en fecha 31 de octubre del 2002 debe cesar lo cual no ha sido posible debido a que el juzgado a quo le sustituyó tal medida por una Medida Cautelar de imposible cumplimiento, la cual es la prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la de presentar caución personal de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica equivalente a 80 unidades (sic). A tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a este tribunal el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Conforme a ello, se observa: Del contenido del auto apelado, se evidencia que al imputado se le decretó, en fecha 31 de octubre del 2002, medida privativa judicial preventiva de libertad por considerarlo incurso en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo que se sigue que para el día 31 de octubre del 2002, cumplió dos años bajo tal medida de coerción personal, por lo que a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la dicha medida no podía sobrepasar el plazo de dos años por lo que la misma decae automáticamente al cumplirse dicho lapso.

Ahora bien, el a quo a los fines de no perder el control material (Sic) sobre el acusado le impuso medidas cautelares sustitutivas, consistentes en la presentación ante el tribunal cada 15 días y presentar caución personal dos fiadores (sic) de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica equivalente a 80 unidades (SIC), previstas las mismas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, lo procedente era que el juzgado a quo, previamente, debió realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa. En este sentido, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre del 2003, sentencia 3060, expediente 02-2554, en la cual se asentó lo siguiente: “…una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa”….”Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal”

Conforme con lo expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto revocándose el auto apelado y ordenando al juzgado a quo realice una audiencia oral y decidir sobre la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, Defensora Pública Penal, del imputado MIGUEL ANGEL YAGUARAN, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia, se ordena al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fijar y realizar una audiencia oral, para decidir la necesidad de dictar una medida menos gravosa.

Se declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta y se REVOCA el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN


Silda