REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 11 de Marzo de 2005
194° y 145
Causa N° PB01-R-2005-000038
Ponente: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO DIAZ MONTES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 07 de Septiembre del 2.004, mediante la cual decreto Medida Sustitutiva Menos Gravosa a favor del imputado de autos.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….La decisión del tribunal se deriva del escrito presentado por el Abogado DANIEL JESUS CARBONELL VELAZQUEZ, quien no identifica su carnet de Abogado, ni el de Inpreabogado en su escrito y que solicita la Revisión de la Medida al ciudadano CARLOS ASDRUBAL FERNANDEZ, de acuerdo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionada, para alcanzar el fin de (sic) proceso seguido en contra de su defendido, además argumenta que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en cuatro oportunidades por razones no imputables a su cliente, siendo el ultimo diferimiento el día de la consignación del escrito, considera la Defensa que esta situación atenta contra los mas elementales Derechos y Granitas de los cuales Goza su defendido en la Constitución y las Leyes y siendo mas especifico una violación de le debido proceso, ya que según la defensa se viola el ordinal 3° del articulo 49 de la Constitución, de cumplir con los plazos establecidos en el proceso de que la justicia no puede estar sometida a Dilaciones indebidas; por otra parte no debe estar sujeta la libertad de mi cliente a la voluntad negativa del Ministerio Publico, quien en las ultimas oportunidades no ha comparecido a la celebración de la audiencia Preliminar, por ello es que la defensa ratifica, la solicitud hecha anteriormente y le pide al Tribunal que le impusiera a su cliente una Medida Cautelar Menos Gravosa alegando al final que era todo.
Ante tal solicitud, ese Juzgado, hizo una introducción donde abarca de la petición de la Defensa, la decisión del mismo Juzgado de imponerlo de la Medida Privativa de Libertad, la descripción cronológica de la consignación presentada por esta Representación Fiscal en fecha 31-03-04, trascripción de la petición de la petición de la Defensa de la revisión de la Medida, luego en el siguiente párrafo, dice lo siguiente:
El Tribunal basa su decisión en los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta la afirmación de Libertad y que existen elementos que pueden conllevar a ese Tribunal a decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del referido Acusado, por las razones expuestas, se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado…”
Existe una falta total de motivación en la decisión del Tribunal, ya que solamente expresa los artículos del Código, la cual constituye una forma generalizada de motivar una decisión, ya que estas normas son elementales en nuestro ordenamiento Jurídico. Así como en las anteriores decisiones en forma negativa de ese mismo Tribunal con dos Magistrados diferentes, estas decisiones tuvieron suficientemente motivadas. En esta pareciera con el debido respeto, que estuviese en forma tacita con los argumentos de la defensa en el escrito de solicitud.
Por tal motivo, miembros magistrados de esa Honorable Corte de Apelación en autos se evidencia una contradicción en la solicitud de la Defensa, por falta de voluntad del Ministerio Publico en los distintos diferimientos de la Audiencia Preliminar, esta es un acto meramente del Tribunal de la causa que debió instar al Ministerio Publico a realizar la Audiencia como garante de los derechos de la victima y no obviar tal solicitud, aunado a la mala aplicación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicito se restablezca la situación a la de privar de Libertad al ciudadano CARLOS ASDRUBAL FERNANDEZ, por haber un decreto en fecha 12-03-04, dictado por la Juez de Control N° 03, Medida Cautelar Menos Gravosa, ya que existe mala aplicaciones (sic) de la norma y falta de motivación en su decisión…”

Emplazada la Defensa ésta no contestó el Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA
“…Vista la solicitud presentada por el Abogado DAVID JESUS CARBONELL VELAZQUEZ, mediante la cual solicita la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 12-03-2004, en el acto de la Audiencia Oral de presentación de Imputados; y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N° 03, a los fines de decidir sobre dicho pedimento:
Este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de considerar que existen suficientes elementos que puedan conllevar a este Tribunal, sin que se entienda que se esta emitiendo opinión de fondo acordar procedente en derecho decretar a favor del referido acusado una Medida Cautelar Menos Gravosa. Por las razones expuestas se acuerda decretar MEDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el (sic) Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ASDRUBAL FERNANDEZ…”

-CAPITULO II-
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Con el presente recurso de apelación se pretende sea anulada la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 07 de septiembre de 2004, en la cual se decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado Carlos Asdrúbal Fernández, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del COPP, sustituyendo así la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por ese mismo tribunal en fecha 12 de marzo de 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, fundamentándose el mismo en falta absoluta de motivación.
Así las cosas, prevé el artículo 173 del texto adjetivo penal que las decisiones de los tribunales se emitirán a través de sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los de mera sustanciación. El pronunciamiento sometido a consideración de este juzgador de alzada, trátese del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por ende nos encontramos en presencia de un auto, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 256, ejusdem, se debe verificar si el mismo cumple con la motivación a que se contraen las normas supra señaladas.
De la revisión de la decisión impugnada, se puede evidenciar que en el párrafo final la juez a quo señala lo siguiente:
“ Este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de considerar que existen suficientes elementos que puedan conllevar a este Tribunal, sin que se entienda que se está emitiendo opinión de fondo, a acordar procedente en derecho decretar a favor del referido acusado una Medida Cautelar Menos Gravosa. Por las razones expuestas, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD…..”
Motivar una decisión es explanar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base y sustento a la conclusión que en ella se plasma. Tal ejercicio debe ser claro y diáfano, vale decir, con la simple lectura del pronunciamiento las partes deben entender los motivos y fundamentos tomados y apreciados por el Juez, que lo condujeron a esa dispositiva, por ello es que se dice que toda decisión debe bastarse por sí sola, sólo así todas las partes integrantes del proceso, podrán ejercer los recursos que a bien tengan y podrán también, señalar con precisión los puntos de la decisión que consideran violatorios a sus derechos e intereses.
En el caso de marras, la juez a quo pretende justificar el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, en amparo a lo preceptuado en los artículos 8 y 9 del COPP, y a la presunta existencia en autos de suficientes elementos que harían procedente dicha decisión, sin indicar en el texto de su pronunciamiento el contenido de los mismos, colocando así a las partes en un estado total de indefensión, puesto que desconocen por completo cuales fueron los motivos que llevaron al ente juzgador a sustituir la medida privativa dictada por él con antelación, por lo que tal pronunciamiento queda enmarcado en lo que podría considerarse una actitud caprichosa del juez a quo, imposible de ser analizada y revisada por esta Corte de Apelaciones a la luz de que pudiera estar enmarcada o no dentro de los lineamientos legales establecidos para su procedencia.

Tanto el principio de presunción de inocencia, como el de afirmación de la libertad, son conceptos de carácter general que deben ser preservados por los jueces en todos los procesos penales en donde tengan participación, pero también establece el texto adjetivo penal, según sea el caso, que dadas las condiciones o requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, puede el juez acordar la restricción de esos derechos, siempre y cuando la medida privativa de libertad resulte necesaria e imprescindible para garantizar la comparecencia del imputado o acusado a las subsiguientes fases del proceso. Tal decreto, expedido legalmente, esta configurado como la única excepción a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Carta Magna.
Dicho esto se observa, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 12-03-04 decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente; así mismo en fecha 30-04-04, ese mismo tribunal negó la solicitud de sustitución de esa medida que hiciera la parte defensora, al estimar que no se habían incorporado elementos nuevos que hicieran variar las circunstancias existentes para el momento de la imposición de la medida privativa.
Por todo ello, considera esta Corte de Apelaciones que existe una medida legalmente dictada y, desde su imposición (12-03-04), hasta la fecha en que fue sustituida (07-9-04), no ha trasncurrido el lapso legal previsto para que la misma decaiga automáticamente, el de dos (2) años tal y como lo consagra el artículo 244 del texto adjetivo penal, por lo que al incumplir la Juez a quo con la obligación que le imponen los artículos 173 y 256 del COPP, de fundamentar la decisión que se recurre, no queda más a este tribunal que declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Juez a quo de fecha 07-09-04, que decretó el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256, ejusdem, al acusado Carlos Asdrúbal Fernández, al carecer el mismo de la motivación o fundamentación legal requerida. Por todo ello, se mantiene en plena vigencia la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por ese juzgado en fecha 12-03-2004, acordándose en ese acto librar la correspondiente orden de captura, y una vez aprehendido sea puesto a la orden del Juzgado a quo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO DIAZ MONTES, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, contra la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre el día 07 de Septiembre de 2004, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a favor del imputado de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacon.