PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000078
ASUNTO : BP01-R-2005-000027


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS MANUEL DUARTE GARCIA y GILBERTO JOSE MARCANO, en su carácter de Defensores de Confianza de de los ciudadanos JESUS NEHOMAR GARCIA, ALEJANDRO JOSE BELLO, JESUS GREGORIO RAUSEO y LUIS OMAR GARCIA, en la causa N° BP01-P-2005-000078, que se le sigue a los citados imputados. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero de 2005, donde el Tribunal A quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinales 1, 2 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 08 de Marzo de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

“…acudimos ante Usted, con el debido Respeto, con la finalidad de INTERPONER UN RECURSO DE APELACION, tal como lo establece el ARTICULO 447 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con lo establecido en los Artículos 432, 433, 435 y 436, todos de la Ley Adjetiva mencionada Supra…”.

Emplazada la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de la contestación del presente recurso, esta no contestó el mismo.


Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:


El presente recurso de apelación, obra contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero de 2005, donde el Tribunal A quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinales 1, 2 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del numeral 2° del artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinales 1°, 2° y 4° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase del juicio; y las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Visto lo anterior, observamos que se está en presencia de un recurso de apelación de autos, debiendo así analizar previamente, si el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibildad, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma tenemos:


a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los Abogados LUIS MANUEL DUARTE GARCIA y GILBERTO JOSE MARCANO, en su carácter de Defensores de Confianza de de los ciudadanos JESUS NEHOMAR GARCIA, ALEJANDRO JOSE BELLO, JESUS GREGORIO RAUSEO y LUIS OMAR GARCIA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia de autos, que desde el día en que se dio por notificado de la decisión la parte recurrente 28-01-2005 hasta la interposición del recurso, transcurrieron siete (07) días continuos, según certificación realizada por el Secretario del Tribunal, Abogado Héctor Musso, evidenciándose que el recurso fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indefectiblemente debe esta Corte declarar la extemporaneidad del recurso interpuesto. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de Alzada, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por EXTEMPORANEO, a tenor de lo previsto en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem, declara INADMISIBILE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS MANUEL DUARTE GARCIA y GILBERTO JOSE MARCANO, en su carácter de Defensores de Confianza de de los ciudadanos JESUS NEHOMAR GARCIA, ALEJANDRO JOSE BELLO, JESUS GREGORIO RAUSEO y LUIS OMAR GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del numeral 2° del artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DR, JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON




Silda.-