REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
 
                               Barcelona, 14 de Marzo de 2005
 
                               194º y 146º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000105
 
ASUNTO 		: BP01-R-2005-000030
 
 
    PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
 
 
          Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación  interpuesto por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su  carácter de  Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui,  contra la decisión dictada por el Tribunal de Control  N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha  02 de  Febrero de 2005, mediante la cual decretó la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano  LUIS EDGARDO MARIN VERA, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 13 de Enero del 1.965, de 40 años de edad, soltero,  abogado,  residenciado en la Manzana 8, casa N° 08, Fundación Mendoza,  Barcelona, Estado Anzoátegui,  de conformidad con   el artículo 256, ordinales  3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
 
 Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones,  se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución,  de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia  al  DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
 
                    
 
                        FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
 
 
         El  apelante alega: “…El juez manifiesta textualmente en su Resolución Fundada, Cursante a los Folios 54  al 57 de la causa penal,……”Este Tribunal de Control N° 01 Pasa a emitir los siguientes  consideraciones Primero: En cuanto al delito de  Estafa este Juzgador  aprecia luego de un concienzudo análisis de las actas  presentadas que en esta imputación no se cumplen los requisitos que establecen el artículo 464 del Código Penal, en lo referente a los elementos  constitutivos que permiten  configurar la materialización de este delito vale decir  la existencia de los cuatro elementos que son: 1.- Que el autor utilice  artificios o medios capaces de engañar  o sorprender la buena fe de otro. 2.- que el agente se procure  para si o para otro un provecho  injusto. 3.- Que induzca  al error a la víctima. 4.- Que el hecho  se produzca  con perjuicio ajeno, aunado a ello a jurisprudencia de la  Sala  Penal que en lo que respecta  desapoderamiento como requisito sine-qua non  para configurar  el mencionado  delito  expresa que este se produce cuando  la persona  ha sido despojada de la cosa que poseía y en el caso de marra, el  bien considerado como cuerpo del delito todavía pertenece a su poseedor o comprador, de lo que infiere que en ningún  momento le ha sido  privado  de la cosa….” Al respecto este Representante Fiscal pasa a señalar los siguientes vicios en que ha incurrido el Juez en sus pronunciamientos:
 
 
Primera Denuncia: con relación al primer elemento del artículo 464 del Código Penal y del cual  hace mención  el ciudadano juez, considera este Despacho Fiscal, que esta (sic) bastante claro que el ciudadano imputado  Luis Marín  Vera,  utilizó como medio de comisión artificios  engañosos, con el único  objeto  de sorprender la buena fe de la victima, específicamente  a través de medio  impreso de prenda (sic) local , el cual  se acompaña al presente recurso, en copia  fotostática, donde oferta el vehículo MARCA TOYOTA; MODELO BEYBE CAMRY AUTOMATICO; AIRE ACONDICIONADO; 94, BUENAS CONDICIONES  (negritas y subrayado nuestro). PAPELES EN REGLA;  BOLIVARES 12.700.000. INFORMACION, 04148066538…/
 
 
…Que estando amparado  el imputado Abg. LUIS MARIN VERA,   en un poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 17-12-04, redactado  y visado  por su persona, en condición  de Abogado, el cual quedo anotado bajo el N° 09, y Tomo 102  de los libros  de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, siendo identificado  su mandante como JUAN CARLOS COLORADO MEAESTRE (sic), portador de la Cédula  de Identidad N° 14.316.682, quien le confiere como facultades  entre otras  cosas,….el derecho  de enajenar o vender el vehículo placas: YBN343, Marca:  Toyota; Modelo COROLLA (sic), Sincrónico, Color: Blanco, Año:  1.994;  Serial  de Carrocería: AE1019807266, Serial de Motor: 4AK445370; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: PARTICULAR (sic). El cual le pertenece al Poderdante  RUTH ELENA SEPULVEDA  RAMIREZ, Cédula  de Identidad N° 10.286.077, Según  consta de certificado de registro de Vehículo N° AE1019807266-3-1 de fecha  13-08-2.000…., se detecta que la característica respecto al modelo, es diferente a las portadas en el aviso  publicitario, lo que concatenado  a la circunstancia de que este sabiendas  de las condiciones en que se encontraba dicho vehículo  objeto  de este asunto, no hace mas que traer como consecuencia “La  inducción  indudable al error por parte del imputado, respecto a la victima  y el ardid con el cual este sorprende la buena fe de la victima, antes  mencionada”, señalándose también que como quiera que luego  de que se  hicieron todos los actos preliminares, para la compra venta del vehículo,  suficientemente identificado, el cual en los actuales momentos no se encuentra posesión de esta (victima), por falta de materialización de la compra  venta  en forma oportuna  a la que estaba obligado el imputado en su condición  de mandatario, se ocasiona en forma clara un daño irreparable a la victima, originado  por la problemática que presenta dicho vehículo en sus seriales (BODY, MOTOR Y COMPACTO), lo cual se especifica en copia fotostática de experticia  de Reconocimiento de Vehículo Automotor, practicada por funcionarios  adscrito a la Sección de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la  Guardia Nacional. Destacamento N° 75, de Puerto La Cruz, que se acompaña  al presente escrito de apelación constante de Tres (03) folios útiles.
 
 
…Es indudable  “La procuración con provecho  injusto en perjuicio ajeno” que obtuvo el ciudadano imputado Abg. LUIS MARIN VERA, suficientemente identificado en autos, tal y como se evidencia de los depósitos  signados con los N° 764 y 767, respectivamente,  que se le hicieron  en su cuenta personal, tipo corriente, N° 0281470100071133, del Banco Provincial,  por las cantidad de 1.000.000,oo, el primero de los mencionados en fecha  27-02.005, y el otro por la cantidad de 10.500.000,oo, en fecha 25-01-2.005, por parte de la Victima  de autos RUIZ NAVARRO JESUS RAFAEL, plenamente identificado, los cuales acompaño en copias fotostáticas, al presente  recurso como prueba irrefutable del ingreso en efectivo al erario  económico  del imputado, sin que se llegaré (sic)  a materializar  de manera definitiva  la compra venta del vehículo objeto del presente proceso penal, ni mucho  menos aún, que exista la probabilidad de algún derecho a repetición a favor  de la víctima de autos, respecto de dichas cantidades, desprendiéndose de esta manera la real existencia de vicios ocultos en la mencionada venta del vehículo.
 
 
           Asimismo respecto  precalificación jurídica, que sostuviera además de la anterior, este representante  Fiscal, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, observa con real preocupación,  que el Tribunal de Primera Instancia de Control, en sus funciones  de depurador, muy a pesar de considerar  probado dicho delito, acordado a favor del Imputado de autos la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, específicamente las establecidas en lo ordinales 3° y 4°,  del Artículo 256, obviando que dicha disposición en su ordinal 9° le daba la facultad  de imponer además “La Prohibición de Portar Armas de Fuego, originando dicha omisión, en consecuencia que la Medida de Coerción Personal impuesta, tenga el carácter  de INSUFICIENTE, para asegurar  las resultas del proceso, toda vez que este representante  Fiscal, es del criterio  de que la mencionada prohibición era la que más se ajustaba por las circunstancias  del caso en particular, vista la opinión judicial respecto a que no estaba probada  en las actas procesales, la imputación que hiciera la fiscalía  por el delito de  ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal…”.  
 
 
                  LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
 
          
 
        Al dar contestación al recurso, el defensor del imputado alega:  “…el recurso de apelación  interpuesto por el representante de la vindicta publica es de todas todas (sic)  incoherentes, contradictorio y poco conceptual de figuras elementales de derecho que aprendemos los abogados en los primeros  años de estudios de la carrera,  antes de pasar a contestar el recurso, quiero expresar a esta respetable corte de apelaciones que el recurrente en el folio II en lo que el llama tercera denuncia,  en la penúltima y ultima línea de ese parágrafo expresa y cito “La real existencia de vicios ocultos en la mencionada venta del vehículo” fin de la cita. Siendo esto así  no debe quedar dudas de la confusión del Fiscal al llevar asuntos evidentemente civiles a la jurisdicción penal…Nos llama la atención  el subrayado y negritas de la expresión  buenas condiciones,  hechas por el Fiscal; no sabemos  de donde saca que el vehículo no esta en buenas condiciones, no hay experticia ni informe que diga lo contrario; amen de que el vehículo objeto de la venta es usado, año 1994. Tampoco dijo el Fiscal  que lo  (sic) teléfonos que allí aparecen con el teléfono personal de LUIS EDGARDO MARIN VERA y el teléfono de su residencia  en la cual tiene dieciséis (16) años viviendo…con relación a la segunda denuncia hecha  por el Ministerio Publico cursante al folio dos (2)  línea catorce  (14) según su planteamiento detecta  que la característica respecto  al modelo es diferente a la aportada en el aviso publicitario y debemos decir en este sentido que lo hechos notorios no requieren pruebas, si el carro es Toyota Corolla no puede ser Ford Mustang por ejemplo, si el carro es blanco no podemos verlo negro,  el carro es automático o es sincrónico,  sus placas visibles son YBN343, el año  1994,   tipo sedan, el uso particular, los seriales  que se le aportan a MARIN VERA, son los que aparecen en: 
 
a) documento debidamente autenticado por ante La Notaría  Publica de Puerto La Cruz de fecha 29 de marzo de 2004, inserto  bajo el número 49, tomo 34 de los libros respectivos donde RUTH ELENA SEPULVEDA  RAMIREZ, cédula  de identidad N° 10.286.077,  le otorga poder a JUAN CARLOS COLORADO MAESTRE,  cédula  de identidad N° 14.316.682, para que efectué entre otras cosas operaciones de venta y sustituir el poder respectivo. 
 
b) Certificado de registro de vehículo N° 2.744.722 expedido por el entonces  Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 13 de agosto de 2000.
 
c) Documento autenticado  por ante la notaría publica tercera  de Puerto La Cruz de fecha 17 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 9, tomo 102 donde JUAN CARLOS COLORADO MAESTRE, ya identificado sustituye el poder en la persona de   LUIS EDGARDO MARIN VERA.
 
Cualquier alteración  a estos indicativos vendrían a configurar lo que el Fiscal denomina en el Folio dos (2) penúltimo parágrafo cito “la real existencia de vicios ocultos en la mencionada venta del vehículo” fin de la cita y que escapa al conocimiento del imputado corroborado por el principio del artículo 789 del Código Civil La buena fe se presume siempre quien alegue la mala deberá probarla, por lo que consideramos  temeraria y subjetiva el criterio Fiscal.
 
…En la tercera denuncia  el representante del Ministerio Público habla “de la procuración de un provecho  injusto con perjuicio ajeno”, analizando el cuatro elemento de la estafa. Craso error el del Fiscal del Ministerio Publico al basar esta premisa planteando  que no se ha materializado de manera definitiva la venta ni mucho menos aun la posibilidad de un derecho de repetición a favor de la supuesta victima…
 
En cuanto a la precalificación jurídica  de porte ilícito de arma de fuego pareciera que el fiscal estuviera convencido que el ordinal nueve (9) del artículo 256 del COPP es taxativo para el juez; amen de desconocer la presunción de inocencia a favor de todo imputado…
 
Defendemos la decisión del Tribunal de Control que considera que nunca se cometió el delito de estafa por no llenarse  en modo alguno los cuatro presupuestos o elementos del artículo 464 del Código Penal para subsumir  los hechos planteados en esa norma.
 
Finalmente, pedimos que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes”.
 
                                      
 
                                        LA DECISION APELADA
 
 
          En el auto apelado, se expresa: “…Este Juzgador aprecia luego de un concienzudo  análisis,  de las actas  presentadas que en esta imputación  no se cumplen los requisitos  que establecen el artículo 464 del Código Penal, en lo referente  a los elementos  constitutivos que permiten configurar la materialización de este delito, vale decir la existencia de los cuatro elementos que son: 1.- Que el autor utilice  artificios o medios capaces de engañar  o sorprender la buena  fé (sic) de otro. 2.- Que  el agente se procure para sí  o para otro un provecho  injusto. 3.- Que se induzca  a error a la víctima. 4.- Que el hecho  se produzca  con perjuicio ajeno,  aunado a ello a Jurisprudencia de la Sala  Penal  que en lo que respecta desapoderamiento, como requisito sine-qua non para configurar el delito mencionado, expresa que este se produce cuando la persona ha sido despojado de la cosa que poseía y en el caso  de marras, el bien considerado como cuerpo del delito todavía  pertenece  a su poseedor o comprador, de lo que se infiere que en ningún momento  le ha sido privado de la cosa. SEGUNDO: En cuanto al delito de porte ilícito  de arma,  aprecia este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia  de un hecho punible Porte Ilícito de arma, tipificado  en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, por cuanto el Legislador nuestro no distingue  entre el delito de porte, detntación (sic) y ocultamiento, que en conclusión sería  el delito que cabría imputarle al ciudadano Marín Vera, además no está  consignada en las actuaciones del Ministerio Público, el acta de retención de dicha arma, como tampoco la experticia que demuestre  el modelo, marcha (sic) etc, para que el delito mencionado se configure en su materialidad. En consecuencia, en lo que respecta  a este delito este Juzgador aprecia que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 y por cuanto no existe   peligro enminente de fuga se acuerda imponerle al imputado una de las Medidas Cautelares, menos gravosas contempladas en el artículo 256…Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor del ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, antes identificado, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal; consistentes en: 1°) Presentación ante la oficina  de Alguacilazgo, cada Ocho (08) días. 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción o del País  sin autorización del Tribunal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma, declarando sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Estafa y antes mencionado…”.
 
 
 
                      LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
            A tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal sólo conocer los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto, se observa: 
 
 
            De los recaudos existentes en el presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto, no se evidencian los elementos configurativos del delito de estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal. En efecto, de la copia fotostática, acompañada por el apelante, del aviso de prensa  donde se oferta la venta de un vehículo marca Toyota, no se constata que tal vehículo sea el mismo para el cual estaba el imputado autorizado, mediante poder, para venderlo. Es así que en el referido aviso de prensa, se refiere a un vehículo marca Toyota, Baybe Camry, siendo que en el instrumento poder conferídole al imputado, se le otorga la facultad de vender un vehículo marca Toyota, modelo Corolla. Por otro lado, de la experticia de reconocimiento acompañada por el apelante, no se evidencia contradicción alguna, en cuanto a las características del vehículo, por lo que no se constata la existencia de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro y más concretamente que el vendedor haya vendido un vehículo a sabiendas que el mismo haya sido objeto de un delito contra la propiedad. Es más de la señalada experticia no se determina que el vehículo posea seriales distintos a los señalados en el poder por el cual se autoriza al imputado a vender dicho vehículo y que si bien se constata que tales seriales presentan irregularidades  tales circunstancias no permiten concluir que se trata de una enajenación de un vehículo diferente al ofrecido, es así que en la dicha experticia se solicitó información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional sobre los seriales que presenta el vehículo peritado informando que pertenecen a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla sincrónico, serial de carrocería AE 10198072166, serial motor 4AK445370, color blanco, 1994, tipo sedan, placas YBN-343, o sea, de iguales características al vehículo identificado en el poder conferidole al imputado. 
 
 
          Aunado a esto, por máximas de experiencia  se conoce, que al pretender comprar un vehículo sea usado o nuevo, el interesado o eventual  comprador  lo visualiza, observa y hasta prueba, de manera  que aún tratándose del mismo vehículo Toyota; el comprador  bien pudo conocer antes de celebrar algún compromiso si el vehículo en cuestión era Corolla o Baby Camry.
 
 
         De lo expuesto no se evidencia la utilización de artificios o engaños para sorprender la buena fe de la presunta víctima.   
 
 
          En cuanto al hecho de que la presunta victima realizó el pago de parte del precio del objeto de la venta no se evidencia de ello que se haya materializado un provecho injusto en perjuicio de la víctima y a favor del imputado ya que el contrato de venta se perfeccionó según el argumento del artículo 1161 del Código Civil, según el cual en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. 
 
 
         Del acta de entrevista efectuada a la ciudadana Carmeligs José Tovar se evidencia que el vehículo en cuestión se encontraba en posesión de la misma, lo que permite arribar que se había efectuado la entrega material del objeto de la venta. Por otro lado, el provecho debe ser injusto, esto es ilegítimo y, en consecuencia, si una persona tiene derecho a la obtención del provecho no podrá hablarse del delito de estafa. (La estafa y otros fraudes. Pag.79 Alberto Arteaga Sánchez).
 
 
           Por otra parte, el hecho de que el juzgado a quo considerase que no está demostrado el delito de estafa, en modo alguno causa un gravamen irreparable al ministerio público, pues el   proceso se encuentra en la fase preparatoria, lo que le permite al ministerio público recabar los elementos de convicción que configuren a dicho delito, caso de existir, y presentar el acto conclusivo (acusación) por tal delito.
 
 
          En relación al delito de porte ilícito de arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal el juzgado a quo, por considerar que inexiste el peligro de fuga, le decretó al imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas las cuales son suficientes para asegurar la finalidad del proceso cual es la presencia del imputado en las distintas fases del mismo. El hecho de que el imputado  pudiera reiterar en la comisión del referido delito, pudiera dar lugar  a que se le revocara las medidas cautelares sustitutivas y se le decretara medida privativa de libertad. 
 
 
           En razón de lo expuesto y considerando que las medidas cautelares sustitutivas son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, y no causándose  un gravamen irreparable al Ministerio Público se desestima en este punto el recurso ejercido. En razón de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.     
 
                                                  DISPOSITIVA
 
        Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,    DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto  por  el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su  carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui,    contra la decisión dictada por el Tribunal de Control  N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha  02 de  Febrero de 2005, mediante la cual decretó la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano  LUIS EDGARDO MARIN VERA, de conformidad  con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
 
           
 
           Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.  
 
           Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
 
 
            LOS  JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
 
 
                                                     LA JUEZ PRESIDENTE,
 
 
                                 DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
 
 
                     EL   JUEZ,                                                  EL JUEZ   PONENTE,
 
  
 
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ      DR.  JUAN BERNET CABRERA                    
 
                                                                                   
 
                                                       LA SECRETARIA,
 
 
                                                 ABOG. CELIA CHACÓN 
 
 
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