REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016842
ASUNTO : BP01-R-2004-000311
Ponente: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HENRY JOSE GIRAL, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado N° 82.376, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ORLANDO JOSE BLONDELL HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Diciembre del 2.004, mediante la cual decreto Medida Privativa de Libertad en contra del imputado.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:
-CAPITULO I-
El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Ciudadanos Magistrados, en la fecha indicada supra, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación para tomar la declaración Oral de mi defendido, a quien se le fueron violados principios Fundamentales tales como lo son, el Principio de Inviolabilidad del Domicilio, contemplado en la Carta Magna en su Articulo 47, el Principio Fundamental de Libertad, contemplado en el Articulo 44 ejusdem, asimismo, le fue violado su derecho al trato justo y respeto a la dignidad.
Es el caso ciudadanos Magistrados, el día jueves 23 del mes de diciembre del presente año, encontrándome en la casa de habitación de la Sra. ROSA BLONDELL, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, se presento a dicha casa de habitación, un grupo compuesto de cinco personas de sexo masculino, quienes de forma agresiva y abusiva vestidos de civil, agrediendo físicamente a mi defendido a quien empujaron y golpearon desde la puerta de la casa hasta el interior de la misma maltratándolo física y verbalmente y posteriormente introduciéndolo en el cuarto de habitación de su abuela amenazándolo de muerte, toda dicha actuación se llevo a cabo pistola en mano por parte de los mencionados violadores. De la misma manera el grupo de antisociales y violadores de la Constitución, en ese mismo momento agredieron verbalmente a la abuela de mi defendido, a su tía, así también a una prima siendo agredido en los mismos términos el tío de mi defendido.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que los mencionados personajes, que abruptamente se introdujeron en la residencia de la Sra. BLONDELL, en un primer momento gritaron ser miembros del Grupo de Inteligencia Militar en ese momento el Sr. Luis Méndez, les preguntan que querían? Que por que entraban así a la casa de su mamá que si eran funcionarios mostraran la orden de allanamiento, a lo que ellos respondieron que ellos eran la ley. De la misma manera le dijeron que para salir del problema les iba a costar DOS MILLONES DE BOLIVARES.
Bien Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, una vez que los señores SAQUEARON toda la habitación procedieron a indicar esto es lo que estábamos buscando, y como por arte de magia se sacaron de entre las manos una caja de fósforos de color amarillo, y se lo mostraron indicándole que lo que contenía la mencionada caja era DROGA.
Una vez llevado a cabo su hazaña, los mencionados personajes se retiraron llevándose detenido a mi sobrino. Cuando empezamos a indagar quienes eran recorriendo los diferentes Cuerpos Policiales, presumiendo cualquier cosa, por cuanto la inseguridad que reina en nuestra zona, es tan grande, pudimos ubicarlo en los Calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Anzoátegui, cuya causa de detención fue el ocultamiento de drogas.
Ahora bien, en la Audiencia de presentación mi defendido expuso los hechos de conformidad como sucedieron e incluso se presentaron nombres de personas que se encontraban visitando la vivienda en referencia.
Sin embargo nuestras peticiones no fueron tomadas en cuenta, tomando para ello como fundamento que las actas policiales en ningún momento ni en ninguna parte se hacia referencia de que las actuaciones se habían realizado dentro de la vivienda. De la misma manera el Ciudadano Juez tomo como valida, la supuesta declaración de un testigo quien al parecer forma parte del grupo que ingreso de forma violenta a la vivienda de mi defendido.
Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una VIOLACION FLAGARANTE, a las leyes y en especial a NUESTRA CONSTITUCION BOLIVARIANA, ASIMISMO, A NUESTRA NORMA PENAL ADJETIVA Y SUS GARANTIAS procesales todo lo cual causa un mal precedente en la sana aplicación de la ley, la cual no puede ni debe convertirse en instrumento de carácter engañoso, ni fraudulento, como en el presente caso sino que por el contrario deben utilizarse en beneficio de una sana administración de justicia, para que así se garanticen los deberes y derechos de las partes en el proceso y brille la luz de la verdad a todo lo largo del recorrido del proceso penal sin mezquindad y que al imputado, y a las victimas se les respeten sus derechos. En tal sentido por lo antes expuesto, SOLICITAMOS a esta Corte ADMITA el presente Recurso y lo DECLARE CON LUGAR.
Emplazado el Ministerio Público éste contestó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos; “…Solicita la Defensa que se revise las actuaciones de la presunta comisión policial, así como las actuaciones que se mencionan en el acta policial y que sea Declarada Nula la Decisión del Tribunal que decreto la medida, por considerar que le fueron violados principios fundamentales.
Considera esta Representación Fiscal que debe ser declarado inadmisible o en su defecto sin lugar, tomando en cuenta que el mismo no reúne los requisitos formales establecidos en las normas de nuestra Ley Adjetiva.
El recurrente manifiesta que hubo violación al Principio de Inviolabilidad del domicilio pero es el caso que el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, se deja constancia que el imputado fue detenido en la calle principal de la Urbanización La Montañita, cuando se le incauto entre sus genitales una caja de fósforos tamaño grande que contenía en su interior 45 mini-envoltorios de material plástico, contentivos de un polvo blanco de presunta droga.
Tampoco violación al principio de libertad en virtud que el precitado imputado fue sorprendido in fraganti.
En cuanto al derecho al trato justo y a la dignidad el recurrente generaliza y no es claro ni conciso en donde englobar tal denuncia.
No hubo violación al debido proceso, por cuanto el imputado fue notificado de los cargos por los cuales se le investiga y aunado que tuvo defensa.
Por todo lo (sic) razonamientos antes expresados, solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados, declare INADMISIBLE el Recurso interpuesto o en su defecto sea declarado Sin Lugar y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado en funciones de Control N° 6…”
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Por razón de hecho y de derecho este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En lo que respecta a la nulidad del procedimiento efectuado argumentando la defensa violación de derechos constitucionales este Juzgado considera improcedente su solicitud en virtud de que la información contenida en el acta policial no se establece que haya existido violación del domicilio, ya que tal y como lo refiere dicha acta el procedimiento policial es efectuado en la calle. SEGUNDO: En lo que respecta a la medida de coacción personal solicitada por el Representante del Ministerio Público este Juzgado evidencia la comisión de un hecho punible. Igualmente observa este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. Igualmente ante la naturaleza del delito que le es imputado opera la presunción del peligro de fuga, lo que refuerza la aplicación de excepción contenida en el articulo 243 ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
-CAPITULO II-
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El presente recurso de apelación, versa sobre la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial de libertad, decretada contra el ciudadano Orlando José Blondel, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de la nulidad de las actuaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, durante el procedimiento de aprehensión del referido ciudadano y comiso de la presunta droga.
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente a lo solicitado se limitará ele pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, el recurrente aduce que no es cierto que los funcionarios policiales hayan practicado la detención de su defendido en las condiciones como está descrito en las actas policiales que rielan a la investigación, puesto que el procedimiento se practico a espaldas del debido proceso, ya que de manera abrupta ingresaron al domicilio del imputado, y sin orden judicial revisaron e incautaron la presunta droga.
De las actas que integran la presente causa, en modo alguno surgen vestigios de que algo así haya ocurrido, puesto que si bien el apelante en su escrito identifica algunas personas que según su dicho presenciaron el episodio, no le solicita al Ministerio Público como director de la investigación y encargado de descubrir la verdad, de conformidad con la normas previstas en los artículos 13 y numeral 1 y 2 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, los entreviste para expresar su versión sobre los hechos.
Ahora bien, el entrevistar a los ciudadanos Alberto Cabezas, Rafael Alfaro, José Luis García y Frank Pérez, es competencia del Ministerio Público, ante quien pudo acudir la defensa del imputado pidiéndole la realización de tales diligencias de investigación, en ejercicio del derecho que lo ampara, el cual está contenido en el numeral 5 del artículo 125 del texto adjetivo penal, lo que está vedado tanto para esta alzada como para cualquier Tribunal penal, en virtud de que en el sistema de justicia acusatorio, la investigación, imputación, acusación o en fin todo lo relacionado con el ejercicio de ius puniendi del Estado, se encuentra en manos del Ministerio Público, donde los Tribunal de Justicia actúan como terceros imparciales en la resolución de la litis. Así se decide.
Aunado al derecho que asiste al imputado de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación que contribuyan a desvirtuar la imputación que el Estado por órgano del Titular de la Acción Penal le está adjudicando y por ende influya en la naturaleza del acto conclusivo que deba presentar, lo asiste también el derecho de ofrecer si fuere el caso, el testimonio de tales personas para el debate probatorio oral y público, que es en definitiva, el acto donde por excelencia se determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; por tanto, es inadmisible que este Tribunal de alzada oiga a tales personas, puesto que en todo caso su testimonio es labor propia de la investigación, para lo que no somos competentes, en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad instada. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, al revisar la causa principal se observa que la misma aún se encuentra en fase preparatoria o de investigación, ya que no ha sido posible realizar la inspección a la presunta droga decomisada al imputado ni el Ministerio Público ha presentado acto conclusivo alguno, consecuencialmente, puede el imputado o su defensor requerir del órgano director de la investigación penal, la realización de las entrevistas de las personas señaladas en la apelación y cualesquiera otras diligencias que considere útiles y necesaria al descubrimiento de la verdad.
Por otra parte, el apelante impugna la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, pero es el caso, que en fecha 25 de Enero de 2005, la referida medida fue sustituida por medidas menos gravosas de las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso correspondiente ni solicitó la prorroga, tal como se verifica de decisión que riela a los folios 34 y 35 de la causa principal, por tanto, la medida cuestionada no existe, lo que conduce a este Tribunal Colegiado a declarar también sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado Henry José Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.376, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Orlando José Blondell Hernández, contra la decisión emanada del Tribunal de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Diciembre de 2004; en razón de que las actas del proceso no se desprende la nulidad solicitada, aunado a que estando el proceso en fase preparatoria, puede acudir al Ministerio Público de conformidad con el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y pedir que se practiquen cualesquiera diligencias de investigación que sean útiles y necesarias al descubrimiento de la verdad, aunado a que la medida privativa de libertad impugnada, fue sustituida el día 25 de Enero de 2005, por medidas menos gravosas de las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 eiusdem.
Se declara sin lugar el recurso y por ende se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacon.
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