S REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000046
ASUNTO : BP01-R-2005-000015

PONENTE: DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, abogado en ejercicio, en su carácter de Abogado de confianza del imputado JOSE GREGORIO MACUARE, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02 de septiembre de 1.984, de 20 años de edad, hijo de JOSE LUIS MACUARE e ISMALIA DEL CARMEN MORENO, soltero, de profesión Agente Policial, titular de la cédula de identidad N° 17.536.804, residenciado en la Calle San José, casa N° 21, barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero del 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 11 de marzo de 2005, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La defensa del imputado de autos, representada por el Dr. HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, abogado en ejercicio, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 447, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de año 2005, al decretar en contra de mi defendido Medida Privativa de Libertad por el presunto delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
….en la fecha indicada se llevó a efecto la audiencia de presentación del imputado en la causa signada con el numero BP01-P-2005-00046, en ese acto la defensa alego en forma categórica los vicios que podía sustentarse en la causa en cuanto a la aprehensión de su defendido, pero sobre todo en cuanto a al entidad del supuesto delito imputable.
…..de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la pena que pudiera llegar a aplicarse en el presente caso la misma no excede de diez (10) Años; siendo que la pena del delito de porte de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal tiene un limite máximo de cinco (5) años, por lo tanto no existe peligro de fuga, y se desvirtúan los elementos que conforman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, por lo cual no concurren los supuestos para decretar una Medida Privativa de Libertad, siendo en este caso lo más lógico y ajustado a derecho haber decretado una Medida Cautelar Sustitutiva…..tal como lo determinó este Tribunal de Alzada en decisión de fecha 22 de abril del año 2003, bajo ponencia de la Magistrado Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera al decidir el Recurso Nro. BP01-R-2003-00059.
….lo único que consideró el a-quo para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, fue el considerar que podía obstaculizar el proceso por ser funcionario policial, y sobre este argumento es importante detenerse a analizar qué poder puede tener dentro de un cuerpo policial una persona de apenas 20 años de edad, de bajo rango, el mismo no ocupa cargos directivos y de alta jerarquía dentro de la Policía del Estado Anzoátegui y es bien cuesta arriba que un funcionario de tan bajo rango incida en las investigaciones, aunado a que es una persona humilde, es decir no tiene poder económico, ni político y mucho menos en ejercicio de función de un alto cargo y en consecuencia mal se puede obstaculizar el proceso aunado a que el delito es de menor entidad, aunado a ello el Juez al decretar la Medida Privativa de Libertad debe motivar tal como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y no sólo señalar que por ser funcionario policial puede obstaculizar el proceso.
......aunado a lo expuesto paso a explanar los fundamentos del presente recurso de la siguiente manera:
Denuncio la violación de las normas consagrada en los artículo 250 ordinales 2° y 3°, 8, 9, 246, 251 parágrafo primero, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que respetando el estado de libertad, ya que el a-quo no decretó una Medida Cautelar como le correspondía a un delito de menor entidad donde no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, y al Tribunal al obviar no decretar una Medida menos gravosa, incurriría en la violación del debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, ya que este es un principio procesa de vital importancia, ya que la excepción es la Medida Privativa de Libertad.
….la defensa solicita en primer lugar: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, en segundo lugar: DECRETE A FAVOR DE JOSE GREGORIO MACUARE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO LO SERIA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, TOMANDO EN CUANETA LA MENOR ENTIDAD DEL DELITO CONSIDERANDO QUE MI DEFENDIDO NO PRESENTA ENTRADAS POLICIALES NI ANTECEDENTES PENALES; salvo mejor criterio de este Tribunal de Alzada….”

Emplazada la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“….Revisadas las Actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de las mismas de desprenden que el Ciudadano JOSE GREGORIO MACUARE MORENO, ha sido detenido bajo los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación directa del Artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del expediente del acta policial se evidencia siendo 2:00 horas de la tarde del año 2005, funcionarios de la DISIP detienen al ciudadano MACUARE JOSE GREGORIO, Y AL PRACTICARLE EL RESPECTIVO CACHEO SE LE DECOMISO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA AMARCA (sic) TAURUS, CALIBRE 9MM, por o(sic) que su aprehensión a de ser calificada como flagrante en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 278 DEL Código Penal. Así mismo observa este Tribunal que surge elementos de convicción en contra del imputado de autos como lo son las actas de entrevista de los ciudadanos CUMANA GONZALEZ HECTOR ARGENIS Y ROJAS GARCIA WOLFANG ENRIQUE, testigos presénciales del momento de la detención del ciudadano MACUARE MORENO JOSE GREGORIO, por lo que considera igualmente este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la comisión del hecho punible antes señalado los suficientes elementos de convicción y en este caso en particular el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de la obstaculización en la búsqueda de la verdad a considerar la presunción de que dicho imputado pueda influir en los testigos del procedimiento, por lo que se decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MACUARE MORENO…..
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JOSE GREGORIO MACUARE MORENO……por la comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, de conformidad con los artículos 250, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

El apelante en su escrito, requiere de este Tribunal de alzada la revocatoria de la medida preventiva privativa de libertad dictada contra el ciudadano José Gregorio Macuare Moreno, sustituyéndolas por medida cautelar menos gravosa.

En razón de la data de la medida de privación de libertad, que se produjo el día 21 de Enero de 2005 y la entidad del delito imputado, se revisó el sistema computarizado juris 2000, encontrando con que el día 21 de febrero de 2005, fue sustituida por el Tribunal de Control N°03 la medida cautelar de privación de libertad, por medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las medidas sustitutivas acordadas por el a quo, son presentación periódica cada ocho (8) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 de la citada disposición legal, así como prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, prevista en el numeral 4 eiusdem.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho…”.


De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el Defensor ante este Tribunal en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya fue satisfecho por el Tribunal a quo, de tal suerte, que a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado Héctor Hernández Guzmán en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ GREGORIO MACUARE MORENO, contra la decisión del Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Enero de 2005, mediante la cual decreto medida privativa de libertad contra el referido imputado; toda vez que el recurrente pide medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, las cuales fueron acordadas por el referido Tribunal en fecha 21 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace inoficioso el pronunciamiento requerido en razón de que su pretensión ya fue satisfecha.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente y Ponente

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez El Juez

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria.,

Abog. Celia Chacón