REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000316
ASUNTO : BP01-R-2005-000031
Ponente: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, domiciliado en la ciudad de Caracas, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 29.795, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Blindados de Oriente C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre del 2004, mediante la cual declaro Sin Lugar la pretensión del accionante.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:
-CAPITULO I-
El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….En fecha 3 de agosto de 2004, presente por ante este Tribunal solicitud de nulidad de varias actas procesales por considerar que existían vicios graves que debían ser subsanados.
Como quiera que el Tribunal hizo caso omiso al pedimento anteriormente señalado, en fecha 25 de Noviembre de 2004, solicite nuevamente, por ante este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 26 y el ordinal 3° del articulo 49 del (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Juez Profesional asumiera totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio seguido contra Joel Gregorio Jiménez, prescindiendo de los Escabinos, toda vez que ha sido imposible que el Tribunal se constituya con ellos a pesar de las innumerables oportunidades fijadas para su comparecencia, todo ello en cumplimiento a los dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3744.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2004, declaro sin lugar mi solicitud, basando su decisión en que, en fecha 9 de agosto de 2004, el tribunal había decretado la nulidad de los actos procesales señalados en mi escrito de fecha 03 de agosto de 2004, obviando, nuevamente, pronunciarse sobre lo que solicite en escrito de fecha 25 de noviembre de 2004.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar este Recurso de Apelación y ordene al Juez Profesional asuma totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa que se adelanta contra Joel Gregorio Jiménez, prescindiendo de los escabinos, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003…”
Emplazada la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ésta no contestó el Recurso de Apelación.
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Visto el escrito presentado por el abogado JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, actuando en su carácter de Apoderado de la empresa “BLINDADOS DE ORIENTE, C.A.”, victima en la presente causa, en la cual solicita de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, ordinal 3°, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el Juez profesional asuma el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiéndose de los escabinos, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio al efecto observa: Que en fecha 09 de agosto del año 2004, mediante del Juez Temporal DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ, se decreto la nulidad absoluta del acta de diferimiento del sorteo Extraordinario de Escabinos, de fecha 19 de septiembre del año 2003, la nulidad de los actos subsiguientes, contenidos en las acas (sic) de Sesión Publica de Sorteo de Escabinos, de fecha 29-09-2003, del diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto de fecha 10-12-2003, los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Publico de fechas 11-03-2004 y 25-05-2004, reponiéndose la causa al estado de celebración de nuevo Sorteo Extraordinario de Escabinos con la presencia de todas las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, 21, ordinales 1° y 2°, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 03, administrando justicia declara sin lugar la solicitud del apoderado de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, C.A…”
-CAPITULO II-
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
Este Tribunal Colegiado para decidir observa:
El presente recurso, trátese de la negativa del Tribunal de Juicio N° 03 de aplicar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada el día 16 de Diciembre de 2004, que establece que luego de dos intentos infructuosos de constituir el tribunal mixto, el juez profesional que ha de conocer, asumirá unipersonalmente el conocimiento del mismo.
La solicitud realizada por la víctima, fue negada con el argumento que los actos de constitución del Tribunal Mixto acaecidos a partir del día 29 de septiembre de 2003, fueron anulados por decisión de ese Tribunal de primera instancia el día 09 de Agosto de 2004, por ende no está dentro de los presupuestos de la decisión vinculante de la Sala Constitucional.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal Colegiado, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar el cumplimiento o no del supuesto de hecho que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de N° 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada en fallo N° 2598 del día 16 de Noviembre de 2004.
Es preciso acotar el contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional sobre este tema, a fin de concatenar su aplicabilidad al presente caso.
“…Es más con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.
Las decisiones vinculantes, son para los juzgadores normas particulares de derecho, ya que si bien no son ley en sentido estricto, obligan de tal forma al juzgador, que el mismo no puede separarse del criterio allí sustentado. Esa directriz emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como interprete de la Constitución, no solo vincula a los tribunales de instancia, sino a las otras Salas del máximo tribunal, por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma constitucional del artículo 24 a la letra reza:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso;…”. (subrayado nuestro).
La norma constitucional, si bien consagra el principio de irretroactividad de la ley, en busca de proteger los eventos pasados que puedan ser vulnerados o menoscabados o de alguna forma perjudicados por leyes posteriores, de allí, que se admita la retroactividad de la Ley en materia penal, cuando la nueva es más favorable o impone menor pena.
Es un principio enmarcado por la doctrina dentro del conflicto de leyes en el tiempo, que no busca más que asegurar la aplicación efectiva, eficiente y eficaz de la norma vigente sobre hechos futuros, sin inmiscuirse en el pasado, el cual seguirá siendo analizado y decido conforme a la ley que estaba vigente para la fecha en que ocurrieron, salvo, que la actual resulte más favorable. En razón de esto, se busca proteger los derechos adquiridos con anterioridad, de manera que no se afecten por la modificación de las circunstancias.
Ahora bien, de la recurrida se desprende también, una serie de eventos útiles a nuestro estudio, toda vez, que la decisión refiere que la nulidad decretada el día 09 de Agosto de 2004, se hizo extensiva al acta de diferimiento del sorteo extraordinario de escabinos de fecha 19 de septiembre de 2003; actas de sesión pública de sorteo extraordinario de escabinos del 29 de septiembre del 2003; al diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto del día 10 de Diciembre de 2003 y a los diferimientos del juicio Oral y Público de fechas 11 de Marzo de 2004 y 25 de Mayo de 2005.
Desde la nulidad de la decisión decretada por la Corte de Apelaciones el día 21 de Noviembre de 2001, en la cual ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, según revision del Sistema Iuris 2000 aparecen en la causa diligencias atinentes a la integración del Tribunal Mixto, fechadas así: 24 de mayo de 2002; 26 de junio de 2002; 16 de agosto de 2002; 20 de septiembre de 2002; 15 de octubre de 2002; 11 de noviembre de 2002; 16 de diciembre de 2002; 23 de enero de 2001; 13 de febrero de 2003; 10 de octubre de 2003; 31 de marzo de 2003; 26 de agosto de 2003; 10 de diciembre de de 2003; sumándoles las declaradas nulas, que no por su condición actual dejan de representar en la realidad retardo procesal.
Obsérvese, que los ensayos para el sorteo y constitución del Tribunal Mixto con escabinos, son anteriores a la sentencia vinculante que ordenó que en caso de dos fracasos, el juez profesional absorba el conocimiento exclusivo de la causa y celebre el juicio oral y público; siendo solo, los diferimientos de la realización del juicio los que se suscitaron luego de la decisión vinculante en comento.
Eduardo García Maynez, en su obra Introducción al Estudio del Derecho, sobre el tema, indicó lo siguiente:
“…el principio general en esta materia, se enuncia diciendo que la ley no debe aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Esto significa que la aplicación retroactiva es lícita en aquellos casos en que a nadie perjudica…Para que la aplicación de la nueva ley sea posible, es necesario, por ende, que las consecuencias jurídicas de la anterior no se hayan extinguido, ya que, en esta última hipótesis, carecería de sentido hablar de retroactividad… ”. (bastardillas nuestras)
La misma norma constitucional, antes citada, continúa su contexto estableciendo la aplicación inmediata de las normas procesales, aún cuando el proceso se haya instaurado bajo el vigor de otra ley, precepto constitucional que obedece a la necesidad de adaptar y unificar los actos procesales más no los actos materiales (estos permanecen incólumes) a las nuevas normas que los desarrollen.
Dicho también en palabras de García Maynez, en la obra antes citada con relación a la retroactividad de la norma procesal:
“…Puede hablarse de aplicación retroactiva de la norma procesal, solo cuando ésta destruye o restringe las consecuencias jurídicas de un hecho de naturaleza procesal ocurrido durante la vigencia de la anterior. La aplicación de la norma procesal posterior no queda excluida por la circunstancia de que los hechos cuya eficacia jurídica se discute, hayan ocurrido mientras estaba en vigor una ley procesal distinta, sino únicamente por la circunstancia de que, durante la vigencia de ésta, hayan ocurrido los hechos a que se atribuye la eficacia jurídica procesal…”. (resaltado nuestro)
Ahora bien, el contenido y alcance de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, cuya aplicación se pide en el presente caso, es de naturaleza eminentemente procesal, habida cuenta que regla la forma y condiciones que deben darse para que el Juez profesional, asuma exclusiva y personalmente el conocimiento del juicio oral y público, cuando hayan sido infructuosas dos convocatorias en el intento de constituir el Tribunal Mixto, conformado por ciudadanos que actúen como escabinos.
Asociado a esto, el espíritu de la sentencia obedece a la preocupación de la Sala por el retardo procesal en el que se está sumergiendo la justicia penal, divorciándose del principio de tutela judicial efectiva, el que entre otros tópicos representa la falta de dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, las cuales han sido consideras por la Sala entre otras, las dificultades que en la practica se han traslucido en la referida integración del tribunal mixto; compadecido con el espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo penal, cuando decidió cambiar el sistema de justicia penal de inquisitivo a acusatorio.
Ordenar que se siga el tramite para la constitución del Tribunal Mixto, no es más que coadyuvar en el retardo procesal excesivo que presenta la causa bajo análisis, lo cual riñe profundamente con el principios de tutela judicial efectiva desarrollados en el artículo 26 Constitucional, amén de la reiterada incomparecencia del acusado a los actos procesales, que redundaría en más demora y que el Tribunal debe emplear los mecanismos legales que tiene para ponerle freno.
Asimismo, la norma prevista en el artículo 257 Constitucional, prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites procesales, en aras de hacer plausible la administración de justicia, aboliendo los engorrosos procedimientos que atentaban contra la tolerancia del justiciable y retaban la tenacidad, no en pocos casos haciéndolas sucumbir ante el tiempo; de modo que contrariamente, el proceso se concluya en el menor tiempo posible de manera eficaz y efectiva, donde independientemente del resultado, las partes se sientan servidas por el Estado.
Establecido como ha quedado, que el 21 de Noviembre de 2001, la Corte de Apelaciones ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, de una simple operación matematica se obtiene que desde entonces y hasta el día en que se produce esta decisión, han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses; aunado a que se han abortado en el tribunal de Juicio doce (12), intentos por componer el tribunal también con la participación ciudadana, distintos a los anulados por el propio Tribunal sin que haya sido posible.
Como quiera que esa demora atenta contra la norma 26 constitucional, garantizadora de una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, atendiendo además que pese, a que los conatos se produjeron con anterioridad a la decisión vinculante, pero que el mandamiento en ella contenido en nada afecta o perjudica los derechos de las partes, por el contrario, se enrumban hacia la materialización del derecho a ser oído en un juicio justo, detalle que hace permisible la aplicación retroactiva de la norma particular de derecho de naturaleza procesal contenida en la decisión vinculante; es por lo que este Tribunal Colegiado en directa aplicación del artículo 26 en perfecta armonía con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 numeral 3 eiusdem, en reconocimiento del carácter vinculante de la decisión de la Sala Constitucional N° 3744 del 22 de Diciembre de 2003. Así se DECIDE.
Consecuencialmente, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que asuma totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa, se constituya como Tribunal Unipersonal y convoque a las partes para que en un lapso no mayor a treinta (30) días como lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre la audiencia pública, asegurándose de que todos los llamados a participar en el juicio, léase, acusado, víctima, Ministerio Público, defensores, expertos, testigos, etc, sean efectiva y adecuadamente citados y notificados, y si llegado el día no comparecieren, hará uso de la fuerza pública, para lo que está facultado de acuerdo a la Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado José Saúl López Pericana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.795, en su carácter de apoderado de la Empresa “Blindados de Oriente, C.A.”, víctima en la presente causa; contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Diciembre de 2004, mediante la cual le negó su solicitud de aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003.
En razón de lo anterior y en directa aplicación del artículo 26 en perfecta armonía con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 numeral 3 eiusdem, en reconocimiento del carácter vinculante de la decisión de la Sala Constitucional N° 3744 del 22 de Diciembre de 2003, ordena al Tribunal de Juicio N° 03, antes mencionado que asuma totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa, se constituya como Tribunal Unipersonal y convoque a las partes para que en un lapso no mayor a treinta (30) días como lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre la audiencia pública, asegurándose de que todos los llamados a participar en el juicio, léase, acusado, víctima, Ministerio Público, defensores, expertos, testigos, etc, sean efectiva y adecuadamente citados y notificados, y si llegado el día no comparecieren, hará uso de la fuerza pública, para lo que está facultado de acuerdo a la Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacon.
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