REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001018
ASUNTO : BP01-R-2004-000304

Ponente: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.846, con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano JUAN ALEXANDER MUÑOZ contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre del 2.004, mediante la cual se decreto Medida Privativa de Libertad al imputado.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL ROGRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Al examinar cuidadosamente las actas que conforman el expediente, es claro determinar que existe la violación de un conjunto de principios elementales en el proceso penal, desde la detención del ciudadano: JUAN ALEXANDER MUÑOZ hasta la privativa de libertad otorgada por este Tribunal, situaciones estas que fueron debidamente advertidas por ante este Tribunal en el acto de presentación de mi representado.
En lugar mis representados fueron detenidos en oportunidad de una información realizada a una comisión que se encontraba en labores de patrullaje de la Policía del Estado Anzoátegui zona 2 Puerto la Cruz por el ciudadano: MANUEL ANTONIO ROJAS, quien es la presunta victima, por estar presuntamente incursos uno de mis defendidos en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de este ciudadano.
Esta acta policial, la cual es la información principal en donde están relacionando a uno de mis defendidos en un delito contra la propiedad, y fue lo que ocasiono su detención, cuando el ciudadano: MANUEL ROJAS como a las 12:40 de la tarde, les informo a la comisión que había sido atracado…, se puede desprender de dicha acta que el mencionado ciudadano desconocía la identidad de los que cometieron los hechos que les quieren imputar a mis defendidos.
El legislador fue más allá y propuso en su parte único como flagrancia que es la aprehensión del sujeto, perfectamente identificado después de haber cometido el delito producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público.
Esta defensa considera que nos encontramos a las puertas de una perversión judicial si permitimos darles valor probatorio a unos elementos que no consideramos y como lo he demostrado en todo el escrito up-supra, que no hay elemento de convicción solamente lo que existe es un acta policial de entrevista de la supuesta victima realizada dos horas después de los supuestos hechos.
En relación a la decisión donde el Tribunal considera que la justicia no se debe sacrificar por simples formalismos, esta defensa considera que es formalismo aprehender a unos ciudadanos sin orden judicial, privarlo ilegítimamente de la libertad, viciar el procedimiento cuando los exponen a que la supuesta victima los señale. Esta defensa considera, en cuanto a que la justicia no se puede sacrificar por simples formalismos, que no se puede tomar siempre en contra de los imputados o acusados, ya que decretar una libertad es administrar justicia, a veces cuando se habla de no sacrificar la justicia, la decisión es favor del imputado; cuando hablamos de no sacrificar la justicia por simples formalismos, debemos considerar que el legislador cuando hizo mención de esta figura o decreto una decisión lo hizo pensando o considerando , que debía de haber una proporcionalidad de un delito grave con todos los elementos de convicción para ejecutarlo y que estos elementos se los hayan decomisado al supuso imputado, pero existía un formalismo que podría impedir que se hiciera justicia.
Por todo lo antes expuesto esta defensa sostiene que no hay manera de demostrar que mi defendido, sea las personas que hallan cometido este hecho punible, lo único que tienen en su contra es la denuncia y el acta de entrevista policial, que en su momento se demostró que se contradicen y no es posible que con todos estos vicios que presenta dicha causa y que por una simple acta policial a la cual no debe dársele valor alguno en lo que respecta a la culpabilidad del imputado puesto que no hay ningún elemento probatorio que pueda ser relacionado con ello, en lo respecta a la culpabilidad de mi defendido, actualmente se encuentra privado de la libertad.
Hay que destacar que a mi defendido no lo detienen en flagrancia en el hecho que lo quieren relacionar, sino por una información de parte de un ciudadano…, ante la policía del estado Anzoátegui Zona 2.
Ciudadanos Jueces, esta defensa ha revisado las actas policiales y no existe una orden judicial de aprehensión d un Tribunal y mucho menos fue detenido en flagrancia, para que la policía del estado lo detuviera, es evidente que tampoco lo detuvieron en flagrancia, por que se ha demostrado que fue una simple información y debió seguir su procedimiento ordinario y no violentar la libertad.
Aquí resalta la primera interrogante dentro de este proceso ¿Quién ordeno o por el contrario donde esta la aprehensión. No existe un expediente, no se encuentra ninguna orden ni mucho menos el nombre de mi representado aparece como imputado.
Los órganos de policía de investigaciones penales le corresponde la práctica de las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de los autores o participes, siempre bajo la dirección del Ministerio Público. En segundo lugar ¿Cuáles fueron los elementos de interés criminalistico que observo el Tribunal para otorgar una medida privativa de libertad.
En la decisión del Tribunal de Control decreta como sitio de reclusión, el internado judicial de puente Ayala, esta defensa considera por cuanto mi defendido es imputado, no podía ser recluido en un centro de penados.
A juicio de la defensa, en la presente causa, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mencionado articulo regula las condiciones de la privación judicial de libertad y para ser decretada se exige la concurrencia de los presupuestos establecidos en la norma.
Esta defensa ha revisado las actas policiales existentes en esta causa y observa que, no hay orden de captura, no existe un acta policial que demuestre la detención por flagrancia, ni tampoco por solicitud del Ministerio Público a abrir una averiguación penal en contra de mi defendido que haya originado su aprehensión.
Por tal motivo la detención de mi defendido no se ajusta a derecho ya que efectuó sin orden judicial el cual infringe la garantía constitucional de LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE.
Por todo lo antes expuesto conforme lo establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, es por lo que solicito, respetuosamente a los ciudadanos Magistrados, se admita el presente recurso declarando en consecuencia la improcedencia de la medida privativa de libertad…”

Emplazado el Ministerio Publico este dio contestación al recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos; “…El Ministerio Publico esta consciente que ha llevado a cabo una presentación de dos imputados detenidos cometiendo un ilícito penal en flagrancia; a quienes se les esta atribuyendo como precalificación jurídica el delito de Robo Agravado, con una serie de elementos de convicción, que le han mostrado al ciudadano Juez, un panorama que llena los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes en este caso la defensa debe esperar el resultado de la investigación y alegar lo que considere pertinente para la exculpación de sus defendidos, cuyo tramite se ventilara en la audiencia preliminar, donde el Juez puede dar a los hechos una calificación jurídica provisional.
Es oportuno destacar que el derecho a la libertad es un derecho fundamental pero no absoluto, y es por ello que nuestro legislador ha establecido las condiciones y formas por las cuales los individuos pueden ser privados de la misma, para ser sometido a un proceso penal, si se pensara que es un derecho absoluto, estaríamos dejando de lado los derechos de las demás partes intervinientes y el de la sociedad entera, que desea se cumplan las leyes y se castiguen a aquellos muestran desprecio a las normas para vivir en sociedad.
En sentencia de esta ilustre Corte se dijo: “…el legislador al momento de asumir su decisión debe valorar no solo literalmente lo que la norma indica, sino i r mas allá hasta el eslabón que une al derecho con la justicia; para finalmente concluir que se ha garantizado, protegido y enaltecido a cada ciudadano en sus derechos fundamentales. Así las cosas, es criterio de este Tribunal que los derechos que circundan al imputado o sujeto involucrado en la comisión de un delito no deben entenderse como la extensión de ese derecho hasta lo infinito, pues frente a el existen exigencias particulares de otro sujeto de derecho, la victima; constituyendo esta premisa precisamente los presupuestos para la para la determinación de la justicia, como fin primordial en la correcta administración de justicia, en consecuencia para la adecuada y justa valoración de esos derechos debe partirse de la ponderación que ha de realizarse en cuanto a la naturaleza y jerarquía de los derechos de las partes…”
Cabe resaltar que, el recurso planteada por el defensor, no ha observado el consentido de las actas que cursan en la presente causa, ya que su defendido es participe en el delito atribuido, además de existir un señalamiento de la victima y la incautación de un arma de fuego y que resulto ser aprehendido por el organismo policial.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues se constata que la presente causa que sus actas cumplen con los requisitos de ley.

En Venezuela, se vive una situación gravísima por el auge delictivo y en particular por el auge de los robos agravados, como es el caso que motivo esta disidencia que causan cada día no únicamente daños a la propiedad sino más muertes violentas de ciudadanos. Por eso no se puede considerar cada robo como un delito aislado y olvidar el tremendo trauma social que causa. Lo cual hace que deban los robos ser considerados en conjunto y en relación con el orden social, por que a eso apunta la moderna teoría del delito: a la acción social, es decir, a la trascendencia y relevancia que tenga las acciones de las personas así como a la influencia que tenga la acción de cada cual en su mundo circundante…”

DE LA DECISION RECURRIDA
“…Se evidencia del acta policial la comisión de un hecho punible cometido cuando dos sujetos desconocidos de piel morena, portando arma de fuego en presunta huida luego de haber cometido un robo en las instalaciones del mercado municipal logran interceptar a una unidad de transporte colectivo de la línea Oropeza Castillo, introduciéndose en ella, sometiendo al conductor de la misma bajo amenaza de muerte, para posteriormente uno de ellos toma como rehén para utilizarla como escudo y evitar su captura a la niña YOANDRINA RIZALES, siendo capturado posteriormente. Igualmente denota quien aquí decide que delito objeto del presente proceso no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia adicionalmente una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que la naturaleza del delito les hace aplicable la presunción de peligro de fuga, tomando este juzgador como punto de partida la referida presunción la pena que pudiera llegar a aplicarse encontrándose llenos de esta manera los requisitos exigidos en los ordinales 1,2,3 del articulo 250 de la ley adjetiva penal, motivo por el cual quien aquí decide considera prudente a los efectos de la investigación decretarle una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados…”

-CAPITULO II-
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Nuestro COPP establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del COPP.

El recurrente de autos, hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su representados JOSE RAMON TAYUPO Y JUAN ALEXANDER MUÑOS, por considerar que no se encuentra plenamente demostrado en autos el segundo requisito del artículo 250 del COPP, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que operen en su contra, así como tampoco existe el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

Dicho esto se observa, que el artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, en cuanto al conocimiento del presente recurso, exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima, y considera como aceptados por el recurrente, que la medida restrictiva de libertad que se pretende impugnar cumple con el requisito primero del artículo 250 del COPP.

Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales da por demostrado ese segundo supuesto de hecho o condición exigida por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber, del acta policial de fecha 12-12-04, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos; de igual manera se señala la denuncia interpuesta por el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, presunta víctima de la acción delictiva; y las actas de entrevistas realizadas a la ciudadana Edinyil Margarita Ballenilla y al ciudadano Manuel Antonio Rojas Nicoliello, respectivamente.

De igual manera fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como el presunto autor o participe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma expresada en el presente recurso, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual manera expresa el juez a quo, que por el delito imputado y la magnitud del daño causado, está acreditado la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones al haber sido aprehendidos su defendidos sin una orden judicial, este Tribunal de alzada la rechaza toda vez que ésta se produjo momentos después de cometido el hecho típico y como consecuencia de una persecución por parte de la autoridad policial, tal y como lo contiene el artículo 248 del COPP. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta transgresión al artículo 250 del COPP, expresado en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, en contra de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2004 emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.


Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.






Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón.