REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000044
ASUNTO : BP01-R-2005-000044
Ponente: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ, con el carácter de FISCAL DECIMOCUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 25 de Noviembre del 2.004, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación y se decreto Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial de Libertad, contra los ciudadanos GABRIEL RAFEL TORRES LOPEZ, JOSE WILFREDO CALLISTE CARABALLO, ROBERT JOSE MEDINA GOITES, HENRY MANUEL MARTINEZ MOSCO, GILBERTO AVELINO HERNANDEZ.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL ROGRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:
-CAPITULO I-
El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Ahora bien se fija en varias oportunidades la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo infructuosa por la incomparecencia de alguna de las partes, siendo en fecha 25 de Noviembre de 2004 que se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Dr. JESUS BOSCAN URDANETA, admite parcialmente la acusación.
Por tales razones admite todas las testimoniales, documentales y evidencias, ofrecidas como pruebas en el escrito de Acusación, declarándolas, legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Publico, así mismo admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por los defensores privados.
Por lo que visto tal análisis, el Juez concede a los acusados sendas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en los artículos 258, es decir Caución personal con fiadores y 256 ordinales 3 y 4, relacionados a la presentación periódica ante el Tribunal y la Prohibición de salir del país sin autorización del país.
Ahora bien ciudadanos magistrados considera quien aquí apela, que lo alegado por el ciudadano Juez de la causa, no son sino meras, formalidades, que no afectan en nada el fondo del asunto planteado, ya que si bien es cierto que antes de la celebración de los reconocimientos en ruedas de individuos, no existe un acta donde la ciudadana Defensora Publica GAMELIS RODRIGUEZ, se juramentara como defensora de los hoy imputados, no es menos cierto que cada uno de los reconocimientos, tienen la firma de la referida defensora, avalando tales instrumentos como validos, en todo caso aun cuando el Código Orgánico establece en su articulo 139, que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad.
Por lo que considera este Representante de la Vindicta Publica que los trámites de mera Formalidad ya no son objeto de nulidades. Así mismo es importante resaltar, que mal podría el Juez conceder senas medidas, toda vez que las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, no han cambiado, ya que no existe en autos, al parecer de quien aquí apela, ningún elemento concreto que cambie la forma de la aprehensión, tal como lo plasman los funcionarios en el Acta Policial, en todo caso es ratificada por todos los testigos que promueve la defensa y que el Juez de la causa, admitió para ser evacuados en la Audiencia del Juicio Oral y Publico, el cual en todo caso amen, de favorecer a los imputados, favorecerán a la victima, ya que no hacen mas que ratificar el dicho de los funcionarios aprehensores.
Igualmente, solicito SUSPENDA LA EJECUCION DE LA YA MENCIONADA DECISON. Por ultimo, solicito sea declarada CON LUGAR esta apelación…”
Emplazada la defensa esta no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Toda vez, que a juicio de quien acá decide, los hechos antes señalados permiten considerarse a que los mismos acusados durante el momento de ser aprehendidos oportunamente prestaron presuntamente su participación reforzando la resolución de los delitos contra la propiedad y las personas que presuntamente resultaron cometidos el 22-01-04, en el Hotel Géminis. En otro orden de ideas se observa en cuanto al cambio del delito contra el orden publico, que fue imputado por la Representación Fiscal, como bien lo señalo la defensa en ningún momento las presuntas armas decomisadas fueron encontradas en una caja fuerte en el inmueble del acusado, tomando en cuenta que para tal inspección prevalecía una de las excepciones previstas en la ley para prescindir de la orden de allanamiento. En otro orden de ideas este Tribunal al pasar a analizar las pruebas presentadas por las partes, en primer lugar las presentadas por la Vindicta Publica, tenemos las siguientes; Con las testimoniales de los funcionarios, con la testimonial en calidad de victima, con la testimonial de los ciudadanos PABEL VILLA, CARME LLANES y las testimoniales de los expertos. Se admiten las mismas por ser licitas, pertinentes y necesarias. En otro particular en cuanto al resto de las pruebas documentales se admiten por resultar licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en un respectivo juicio Oral. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Dr. CORNELIO TARIFE, se admiten todas en su totalidad. Este Juzgador tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y el principio de proporcionalidad considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial de Libertad…”
-CAPITULO II-
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Con el presente recurso de apelación, el representante del Ministerio Público solicita sea revocada la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre de fecha 25 de noviembre de 2004, en la cual acordó sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad que recaía sobre los acusados Gabriel Rafael Torres López, José Wilfredo Calliste, Robert José Medina Goitez, Gilberto Avenilo Hernández y Henry Manuel Martínez Moscos y en su defecto, les otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los artículos 258 y 256, ordinales 3 y 4, todos del COPP. Así como, sea revocado el pronunciamiento hecho por ese tribunal que anuló los reconocimientos en rueda de individuos ofertados como pruebas por la vindicta pública, al considerar que para el momento de su realización, los imputados de autos no contaban con una defensa técnica legalmente designada y juramentada.
Con respecto a este último planteamiento, estima este juzgador de alzada que el acto de reconocimiento está revestido de ciertos requisitos para su validez, así esta establecido en los artículos 230 y siguientes del texto adjetivo penal. Por tratarse de una forma de prueba anticipada, toda vez que se exige la presencia de todas las partes y su incorporación al debate probatorio se hace sólo por su lectura, debe dársele estricto cumplimiento a los mismos. Del texto de la decisión contenida en el acta de la celebración de la audiencia preliminar, se infiere que el motivo de la declaratoria de su nulidad, fue que para el momento de su celebración la persona que fungió como defensor de los imputados, no estaba designada, ni juramentada previamente como tal ante el tribunal de la causa, por tal motivo comparte este tribunal tal pronunciamiento al considerar que quien asistió al acto de reconocimiento como defensa técnica, no poseía la cualidad de parte, por lo que se considera que legalmente dichos imputados estaban desprovistos de una defensa, que viciaba de nulidad absoluta dicho acto. Así se declara.
En lo atinente al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, basado en la aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Una de las características principales de este nuevo procedimiento penal, es que la persona señalada de la comisión de un hecho delictivo, debe permanecer en libertad hasta tanto un tribunal competente para ello lo declare culpable o responsable del mismo y le imponga la pena a cumplir. De igual manera se debe presumir su inocencia hasta tanto se produzca ese pronunciamiento judicial. Pero también estatuyó el legislador las excepciones a esa regla general, que por su aplicación en nada constituye desconocimiento de tales principios, ni mucho menos violación alguna a esos derechos y garantías procesales, previamente establecidas.
Es así, como el artículo 250 del COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando de manera acumulativa se encuentren presentes los tres supuestos de hecho o requisitos en él contenidos, a saber, la comprobación de un hecho punible, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o partícipe de ese delito y, finalmente, una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Con respecto a este último renglón, el legislador estableció en el artículo 251 del COPP, ciertos parámetros a tener en cuenta para determinar si estamos en presencia o no de ese peligro de fuga, que pudiera hacer nugatorio el ejercicio de la acción penal por parte de Estado, conocido también como el IUS PUNIENDI. Específicamente en sus numerales 2 y 3, nos hable de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.
Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo admitió la acusación presentada por la vindicta pública, realizando un cambio de calificación jurídica, atribuyéndole a esos hechos los tipos penales de Agavillamiento, Lesiones Personales Leves, Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previstos y sancionados en los artículos 287,415,460,275 y 472, en relación con el ordinal 1º del artículo 84, todos del Código Penal vigente. Obviamente estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, en donde se transgredieron diferentes normas del texto sustantivo penal, que en caso de producirse una sentencia condenatoria arrojaría una sanción considerable.
En lo atinente a la magnitud del daño causado, las conductas desplegadas por los acusados, lesionaron bienes jurídicos protegidos por el Estado, como lo son, la propiedad, la seguridad personal, la integridad física, amén del trastorno o perturbación mental que sufren o padecen las personas que son víctimas de la comisión de delitos, y como en el presente caso, hechos delictivos donde se pone en peligro hasta la vida del sujeto pasivo del mismo.
Por tales razones considera, quien aquí decide, que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal que determinan la existencia del peligro de fuga en la presente causa, por lo que la declaratoria de nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos, no era motivo suficiente para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, por lo que se estima conveniente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocándose el pronunciamiento realizado por el juez a quo en fecha 25 de noviembre de 2004, que otorgó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los artículos 258 y ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP a los imputados de autos y en consecuencia se mantiene en plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que tenían para ese momento, debiendo librarse la correspondiente orden de captura. De igual manera se confirma la decisión que declaró la nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos, por violación al derecho a la defensa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocándose el pronunciamiento realizado por el juez a quo en fecha 25 de noviembre de 2004, que otorgó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los artículos 258 y ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP a los imputados de autos y en consecuencia se mantiene en plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que tenían para ese momento, debiendo librarse la correspondiente orden de captura. De igual manera se confirma la decisión que declaró la nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos, por violación al derecho a la defensa. Así se declara.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se CONFIRMA la decisión que declaró la nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos, por violación al derecho a la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez Ponente, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Celia Chacón
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