REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2005-000001
ASUNTO : BP01-O-2005-000001
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ANA ISABEL MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.821.887, debidamente asistida por la Abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por habérsele violado los derechos constitucionales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, narra la solicitante: que en el acto lesivo se materializa de la siguiente manera: “…en cuya oportunidad, según la modesta opinión de quien me presta la correspondiente asistencia jurídica en el caso de marras, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestro TEXTO FUNDAMENTAL. Así las cosas, subsiguientemente se explana y solicita lo siguiente:
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS PROBATORIOS; LOS CUALES DESDE ESTA MISMA OPORTUNIDAD SE OFRECEN PARA SER DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Marcado “A”, en copia certificada se consigna “Dossier” del cual se encuentra formando parte, la Decisión fechada 11 de Octubre de 2004, dictada en el Juzgado de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en cuya oportunidad, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
III
…Ahora bien, en la solicitud presentada por la defensa argumenta dos (2) situaciones por las cuales considera que debe declararse con lugar la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 30-04-04 dictado por el Tribunal de Juicio N.-02 de esta misma Extensión Judicial Penal, a saber:
PRIMERO: En cuanto a la remisión por parte del Juzgado de Juicio No. 02 El Tigre, hasta este Tribunal de Juicio No. 01, con motivo de su inhibición, sin haber transcurrido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación desde la notificación del auto de fecha…y cuya nulidad solicita, vale decir, fue notificado de esa decisión en fecha 12-05-04 y en fecha 10-05-04, se realizó la remisión indicada, cercenando así, según su apreciación, el derecho a hacer uso de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
No comparte esta Juzgadora este criterio de la defensa, pues a los fines de intentar los recursos contra cualquier decisión dictada por un Tribunal, solo le corresponderá a la parte que se considere afectado, presentar su escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo respectiva, dentro del lapso previsto legalmente, independientemente del lugar o Tribunal donde se encuentre la causa.
Efectivamente el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el lapso y la forma como debe interponerse el Recurso de Apelación contra autos, textualmente establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”
…Razones por las cuales considera la que decide, que con la remisión de la causa, hasta este Tribunal, sin esperar se cumpliera el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Juicio No. 02 El Tigre, esta amparado bajo lo expuesto en el referido artículo 94 ejusdem, además que el solicitante o defensor del acusado de autos pudo perfectamente presentar su escrito de apelación, si era su deseo, por ante la Oficina del Alguacilazgo El Tigre, en consecuencia de ello no existe motivo de violación alguna que se refieran a la intervención, asistencia y representación del imputado o que impliquen inobservancia de principios Constitucionales, legales o contenido en tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República, decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 de esta Extensión Judicial del Estado Anzoátegui, en efecto de ello DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por el defensor del acusado de autos, por este motivo.- Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: También aduce el defensor solicitante que la referida juez produjo la decisión, cuya nulidad absoluta solicita, y posteriormente se Inhibió invocando una causal que impretermitiblemente debió verificar antes de producir tal decisión.
Observamos que la Juez de Juicio No. 02 El Tigre…en su acta de inhibición menciona lo siguiente: “…Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se advierte que en la presente causa, la victima del hecho fue el ciudadano FRANKLIN RAMON MAITA, hijo del ciudadano: RAMON RAFAEL MEDINA y sobrino de la ciudadana ISMENIA MEDINA DE SALAZAR, con quien me unen lazos de amistad, más aún en su domicilio ubicado en el Sector Inavi de esta Ciudad fue donde me residencié durante varios meses antes de arrendar apartamento en esta localidad, siendo este un hecho ampliamente conocido y el cual podría afectar mi imparcialidad en la decisión de la causa, es por lo que ME INHIBIO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA MISMA…”
…En el caso de marras, vemos que la Juez MIRIAN AGUIRRE presentó formal inhibición por considerarse incursa en la causal N° 04 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello ser amiga de la familia de las víctimas, pero antes de ello emitió una decisión sobre un asunto de fondo, vale decir, que afectó a una de las partes en el proceso (el acusado) al negar su pretensión de incorporar pruebas al proceso…
Ahora cierto es que la jurisprudencia patria ha destacado en algunos fallos, como más saludable el hecho que los jueces de una misma instancia o categoría no dicten nulidades de decisiones emitidas por un homologo pero no menos cierto es que el Código Orgánico Procesal Penal prevé que las Nulidades Absolutas pueden ser declaradas a solicitud de parte y aún de oficio en todo grado y estado del proceso, pues permitir que un proceso continúe su curso normal a sabiendas que existen actos viciados de nulidad absoluta, tampoco es saludable para el proceso, RAZONES ESTAS POR LAS CUALES ESTA Juzgadora declara CON LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 30-04-04 emitida por la Juzgadora Up Supra mencionada, solicitada por la defensa del acusado de autos y basada en la motivación de que la referida juez produjo la decisión, cuya nulidad absoluta solicita, y posteriormente se Inhibió invocando una causal que impretermitiblemente debió verificar antes de producir tal decisión. ASI SEDECIDE.
IV
En el escrito que se analiza la defensa expone que una vez declarada Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios por él solicitados en escrito de fecha 31-03-04 y que cursa a los folios del 250 al 253 de la Pieza IIII de la presente causa, al respecto observa:
Ciertamente el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso para que la parte acusada, presente su escrito de promoción u ofrecimiento de pruebas, vale decir, poner de manifiesto cuales con los medios de prueba que tienen o poseen para demostrar determinados hechos que han alegado en el proceso; pero no menos cierto es que el principio constitucional del derecho a la defensa debe prevalecer en todo estado y grado del proceso…
TERCERO
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO:
Por cuanto del contexto de todo lo preindicado, entre otras cosas se infiere:
-I-
Que incurre en un error de derecho el Tribunal de Juicio No. 01…en su decisión fechada 11-10-04, dictada en el asunto principal identificado con el alfanumérico BK11-P-2004-000024, cuando entre otras cosas , determinó: “…Razones por las cuales considera la que decide, que con la remisión de la causa, hasta este Tribunal, sin esperar se cumpliera el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Juicio No. 02 El Tigre, esta amparado bajo lo expuesto en el referido artículo 94 ejusdem, además que el solicitante o defensor del acusado de autos, pudo perfectamente presentar su escrito de apelacion si era su deseo, por ante la Oficina del Alguacilazgo El Tigre en consecuencia de ello no existe motivo o violación alguna que se refieran a la intervención, asistencia y representación del imputado o que impliquen inobservancia de principios constitucionales, legales o contenido en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que puedan llevar a esta juzgadora a declarar la nulidad absoluta, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 02…en efecto de ello al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por el defensor del acusado de autos, por este motivo…”. (El subrayado es agregado); pués (sic) de acuerdo con lo plasmado en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia fechada 06-06-03; Expediente No. 03-1027, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (cuyos extractos fueron transcritos como fundamento de derecho I); y lo preceptuado por el legislador patrio adjetivo en el último aparte del artículo 196 del COPP, cuando una solicitud de nulidad es denegada mediante un fallo interlocutorio que no le ponga fin al proceso, legalmente no es procedente interponer el Recurso de Apelación.
-II-
Que incurre en otro error de derecho el nombrado Tribunal de Primera Instancia, cuando al emitir el fallo interlocutorio que se cuestiona, entre otras cosas, determinó: “…Independientemente del respeto por el criterio de la juzgadora antes nombrada, en cuanto a la justificación de la negativa decretada, la que decide considera que esa decisión debe ser declarada nula de nulidad absoluta, ello por la existencia de un motivo conocido, preexistente que le impedía conocer de la causa, sin embargo obviando esa circunstancia emitió opinión, que favoreció a las víctimas del proceso, con quienes tal como lo manifestó: Mantiene lazos notorios de amistad; en consecuencia de ello, se crea en esta juzgadora una duda razonable sobre considerar esa decisión afecta al principio de la imparcialidad y los actos en los cuales el juez haya actuado con parcialización a favor de alguna de las partes son nulos. Ahora cierto es que la jurisprudencia patria ha destacado en algunos fallos, como más saludable el hecho que los jueces de una misma instancia o categoría no dicten nulidades de decisiones emitidas por un homologo, pero no menos cierto es que el Código Orgánico Procesal prevé que las nulidades absolutas pueden ser declaradas a solicitud de parte y aún de oficio en todo grado y estado del proceso, pues permitir que un proceso continúe su curso normal, a sabiendas que existen actos viciados de nulidad absoluta, tampoco es saludable para el proceso; razones estas por las cuales esta juzgadora declara con lugar, la solicitud de nulidad absoluta de la decisión de fecha 30-04-04 emitida por la juzgadora up supra mencionada, solicitada por la defensa del acusado de autos y basada en la motivación de que la referida Juez produjo la decisión, cuya nulidad absoluta solicita, y posteriormente se inhibió invocando una causal que impretermitiblemente debió de verificar antes de producir tal decisión…”…
Pues bien, como quiera, que de acuerdo con la modesta opinión de la profesional del derecho que en el presente acto me asiste, en el caso de autos, no encontramos frente a la “presunta” violación del debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental; y siendo más precisa, para la data 11-10-04, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…al dictarse una decisión donde se subvirtió el orden procesal y no se garantizó la tutela judicial efectiva, y ello sucedió así, no solo en el dicho fallo interlocutorio sin fuerza de definitiva, sino con las actuaciones cumplidas subsiguientemente; y debido a todo ello, es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro por ante su competente y digna autoridad a demandar el correspondiente Amparo Constitucional, a fin de que luego de admitida la presente pretensión, de agotado el juicio correspondiente cumpliendo con el debido proceso, se dicte la sentencia mediante la cual se restituyan los principios constitucionales denunciados como violados. En ese mismo orden de ideas y visto que en el caso de autos, está próximo a celebrarse (el martes 11-01-05) la Audiencia Oral, para debatir sobre la admisión de la proposición de pruebas realizada por la parte acusada, y que fuera el resultado de la decisión contra la cual se acciona, tomando en consideración la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 24-03-2000; Expediente No. 00-0436, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…con la venia de estilo forense de rigor pido se ordene la paralización del recurso del proceso que como asunto principal y bajo el alfanumérico BK11-P-2004-000024, se ventila actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre…”.
DE LA ADMISION
En fecha 10 de Febrero del 2.005, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijó para las 96 horas a partir de la última notificación, para la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
El supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Juicio, su Superior es este Tribunal Colegiado; de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha 15 de Marzo del 2.005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente y Ponente, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogado CELIA DEL CARMEN CHACON. Presentes la Accionante, ciudadana ANA ISABEL MAITA y su Abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, no comparecieron el presunto agraviante, Juez del Tribunal de Juicio N° 01, el Abogado SIMON VIELMA, Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA, ni el Ministerio Público, quienes fueron debidamente notificados. De seguidas la Juez Presidente DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte accionante, para que en un lapso no mayor de 15 minutos exponga los alegatos que estime pertinentes. Tomando la palabra la parte accionante, mediante la Abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, indicando que en la causa principal, la Defensa solicita promover unas pruebas, lo cual fue declarado sin lugar por la Dra. Miriam Aguirre, que luego dicha Juez se inhibió del conocimiento de la causa, pasando a conocer la Dra. Millán, quien anula la decisión de la Dra. Miriam Aguirre, decretando la nulidad absoluta de la referida decisión, siendo un Tribunal de la misma jerarquía, concediendo con ello la razón al Abogado Vielma. Asimismo manifestó que en los actuales momentos conoce la causa la Dra. Ana Rojas, Juez del Tribunal de Juicio, quien fijó una audiencia para debatir la pertinencia de las pruebas, por lo que considera que dicha audiencia es ilegal. En este acto consignó copia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Acto seguido la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA pregunta a la accionante: Tiene conocimiento si el Defensor del imputado ejerció algún recurso de apelación? Contestó: No lo hizo, teniendo la oportunidad legal para ello. Continuando con el desarrollo del acto, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, toma la palabra y Admite las pruebas ofertadas por la accionante por estimarlas necesarias y pertinentes, salvo su apreciación en definitiva. Convocando a las partes a oír la decisión a que haya lugar, para dentro de una hora, retirándose a DELIBERAR, a las 10:45 horas de la mañana. Posteriormente, siendo la oportunidad indicada, 11:45 horas de la tarde, se constituyó la Corte en la Sala de Audiencias, estando presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. Gilberto Díaz Montes, emitiendo, por unanimidad el siguiente PRONUNCIAMIENTO:
Ahora bien, el tema de las nulidades absolutas está directamente relacionado con la violación al debido proceso, o dicho de otra forma es procedente cuando el acto se haya cumplido a espaldas de derechos y garantías constitucionales, con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pactos y acuerdos internacionales suscritos por la república, tal y como lo señala el principio de las nulidades previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar la norma prevista en el artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal, conseguimos que si bien las nulidades absolutas pueden declararse en cualquier estado y grado de la causa a petición de parte o de oficio, ello en modo alguno implica que un tribunal de la misma categoría o instancia pueda revisar y anular las decisiones producidas por su homólogo, puesto que esto es violatorio a la estructura organizativa del sistema de justicia que prevé que la misma se administre en dos (2) instancias, a fin de asegurar a las partes una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estos lineamientos están acreditados en el encabezamiento del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el artículo 69 inciso D, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala de Casación Penal, se pronunció en este sentido y en decisión de fecha 11 de Enero de 2002, señaló que si bien, la norma procesal no señala expresamente que la nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior, la misma debe ser llevada a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley, lógicamente cuando la nulidad solicitada recaiga sobre alguna actuación judicial.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera que en el presente caso se pone de manifiesto el derecho que asiste al justiciable de obtener reparación por error judicial, establecido en el numeral 8 del artículo 49 Constitucional, toda vez que el referido derecho está consagrado como parte de la Garantía al debido proceso.
En este sentido, lo correcto y ajustado a derecho es a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar la acción de amparo constitucional de incoada contra la decisión dictada el 11-10-04, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en razón de que fue tomada por un juez actuando fuera de su competencia, ya que anuló una decisión producida por otro Tribunal de la misma instancia, lo cual es contrario a la lógica, a la estructura organizativa del poder judicial y en definitiva al principio de la doble instancia; consecuencialmente, se anula la decisión accionada y todos los actos procesales subsiguientes que se relacionen con la misma, es decir, convocatoria a audiencia para admitir las pruebas complementarias ofertadas por el defensor del imputado y la admisión de las mismas en caso de haberse producido, ya que sobre ello versó la decisión anulada. Así se decide.
Por otra parte, se le recuerda a la ciudadana Miriam Aguirre Arcia, el deber moral y legal que tiene el juez de inhibirse cuando conozca la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, ya que su inhibición no se debió a una causa sobrevenida a la decisión adoptada, sino que la impulsó su amistad con la víctima, quien tiene la condición de tal desde el momento de iniciarse la investigación y que nació desde su llegada a la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
Conviene hacer extensivo el recordatorio a la víctima, puesto que las partes tienen la obligación de litigar con probidad y buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está dirigido a todas las partes que participan en el proceso, puesto que la misma razón que tuvo la juez para inhibirse, la tuvo la víctima para recusarla, habida cuenta que la amistad que existe entre ustedes no le da garantía de un juez imparcial, por ende a ninguna de las dos (juez-víctima) le está dado el derecho de burlar la buena fe de los otros litigantes ni la transparencia de la justicia. Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al referido Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al dictamen tomado por esta Alzada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo solicitada por la ciudadana ANA ISABEL MAITA, contra la decisión dictada 11-10-2004, por el Tribunal de Juicio N° 1, mediante la cual anuló la decisión de fecha 30-04-04, producida por el Tribunal de Juicio N° 2; consecuencialmente se anulan todos los actos producidos con posterioridad a dicho pronunciamiento y que guarden relación con el fallo anulado. en cuanto a la admisión de las pruebas
La respectiva sentencia será publicada al quinto día siguiente a la presente fecha, de conformidad al procedimiento vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000, quedando las partes debidamente notificadas.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Como principio general del derecho, es harto sabido que las decisiones judiciales no pueden ser revocadas, ni modificadas por el mismo Tribunal que las dictó o por un tribunal de igual categoría, salvo que se trate de autos de mero tramite o de sustanciación, en los cuales es plausible la aplicación del instituto conocido como contrario imperio, a través del ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto mediante la aplicación de la rectificación contenida en el artículo 443 eiusdem, a los autos o sentencias, pero con la condición sine qua non que no influya sobre la parte dispositiva del fallo, vale decir, está destina a la corrección de errores materiales contenidas en ellos.
Así las cosas, conviene a los efectos de la seguridad jurídica analizar la naturaleza jurídica de la decisión asumida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estando Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declarara sin lugar la solicitud de la defensa de incorporar adicionalmente como pruebas las resultas de diligencias de investigación que corren insertas al expediente; la cual fuera posteriormente anulada a solicitud de la defensa del Imputado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, con el argumento que la juez una vez producida la decisión, se inhibe por mantener lazos de amistas con la víctima.
Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define lo que son autos fundados y autos de mero trámite o providencias de la siguiente forma:
“…Auto. En lenguaje procesal, y empleando la palabra en singular, se refiere a la clase especial de resoluciones judiciales intermedia entre la providencia y la sentencia. En general se puede decir que, mientras la providencia afecta a cuestiones de mero tramite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia…”. (subrayado nuestro)
La anterior definición, se corresponde perfectamente con la clasificación de las decisiones que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, al imponer la obligación a los administradores de justicia de motivar sus decisiones sean autos o sentencia, amén de contemplar que los autos se dictan para resolver incidencias procesales, que como es lógico inferir las plantean con antelación a la decisión definitiva.
Ahora bien, la decisión mediante la cual se negó la incorporación adicional de pruebas, como en el caso subíudice debe hacerse mediante auto fundado, tal como lo establece el artículo 173 en comento, puesto que esta es una decisión que si bien no atañe al fondo de la causa, si influye sobre él; toda vez que en la incorporación y consecuente resultado de los medios de prueba se encuentra básicamente el futuro de la decisión definitiva de la causa, amén de que atañe directamente al derecho de las partes de proponer cuanto medio de prueba sea pertinente y legal para hacer valer su derecho, de manera que a juicio de quien aquí decide, no es válido concebir que esa decisión es un auto de mero tramite, que permita su anulación por el mismo u otro tribunal de la misma categoría; antes, debe decidirse sobre el mismo por auto fundado, donde el juzgador está en la obligación de manifestarle a las partes concreta y claramente porque la acuerda o por el contrario porque la niega, lo cual traspasa los limites de lo que puede ser resuelto por la vía de anulación de autos de Tribunales de la misma instancia, puesto que evidentemente no se trata de actos de mera sustanciación, sino por el contrario, es una decisión capaz de afectar los derechos de las partes involucradas en el proceso.
Ahora bien, el tema de las nulidades absolutas está directamente relacionado con la violación al debido proceso, o dicho de otra forma es procedente cuando el acto se haya cumplido a espaldas de derechos y garantías constitucionales, con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pactos y acuerdos internacionales suscritos por la república, tal y como lo señala el principio de las nulidades previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar la norma prevista en el artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal, conseguimos que si bien las nulidades absolutas pueden declararse en cualquier estado y grado de la causa a petición de parte o de oficio, ello en modo alguno implica que un tribunal de la misma categoría o instancia pueda revisar y anular las decisiones producidas por su homólogo, puesto que esto es violatorio a la estructura organizativa del sistema de justicia que prevé que la misma se administre en dos (2) instancias, a fin de asegurar a las partes una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estos lineamientos están acreditados en el encabezamiento del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el artículo 69 inciso D, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala de Casación Penal, se pronunció en este sentido y en decisión de fecha 11 de Enero de 2002, señaló:
“…En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley. "
De la anterior doctrina se concluye, que si bien, la norma procesal no señala expresamente que la nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior, la misma debe ser llevada a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley, léase, apelación, amparo constitucional, casación, etc, lógicamente cuando la nulidad solicitada recaiga sobre alguna actuación judicial, reflejando así como el juez natural para conocer sobre las denuncias de nulidades recaídas sobre decisiones judiciales es el superior jerárquico correspondiente, so pena de nulidad de la decisión que revise la primitiva, por violación además del derecho a ser juzgado por los jueces naturales, contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Marzo de 2005, dictada en el Exp. N°AA50-T-2004-003227, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
“…Con relación a la garantía constitucional a ser juzgado por los jueces naturales, la doctrina especializada en la materia, ha señalado:
“El derecho al Juez natural comporta (…) que el proceso se decida por el Juez ordinario predeterminado por la Ley (…). Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según la normas vigentes con anterioridad (…). Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería.
No sólo se vulnera el Derecho cuando se modifican las normas de competencia, a fin de que corresponda conocer de la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente judicial, no sea el que debería conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de producirse los hechos. (subrayado nuestro)
(Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp. 129 y 130).
Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:
“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa” (Negrillas de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).
Ahora bien, en conclusión se establece que la juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cuando revisión y anuló el auto emanado del Tribunal de Juicio N°02 de este mismo circuito Judicial Penal, actúo fuera de su competencia, toda vez que a quien correspondía en todo caso conocer sobre la pretendida nulidad, es a esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico y atendida la estructura organizativa del poder judicial, enmarcando en consecuencia su actuación en detrimento de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que contemplan los principios a ser juzgado en dos instancias por sus jueces naturales y por ende competente, lo cual afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada, emanada del susodicho tribunal de juicio N°01, pues la misma fue tomada en contravención a las formas y condiciones establecidas en la referida norma constitucional, en perfecta armonía con los artículos 531 del Código Orgánico Procesal Penal e inciso D, del numeral 1 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consecuencialmente, no se impartió tutela judicial efectiva de la prevista en el artículo 26 Constitucional; por tanto lo correcto y ajustado a derecho y justicia es de conformidad con la norma prevista en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es reparar la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de la decisión impugnada por ser está la consecuencia jurídica prevista en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, haciéndola extensiva a la luz del artículo 195 eiusdem, a todos los actos subsiguientes que guarden relación con ella; es decir, fijación de la audiencia para debatir sobre la admisibilidad de las pruebas y sus respectivas notificaciones, así como sobre la audiencia en caso de haberse celebrado la misma. Así se decide.
En conclusión, sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera que en el presente caso se pone de manifiesto el derecho que asiste al justiciable de obtener reparación por error judicial, establecido en el numeral 8 del artículo 49 Constitucional, toda vez que el referido derecho está consagrado como parte de la Garantía al debido proceso.
En este sentido, lo correcto y ajustado a derecho es a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar la acción de amparo constitucional de incoada contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2004 emitida por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que fue tomada por un juez actuando fuera de su competencia, ya que anuló una decisión producida por otro Tribunal de la misma instancia, lo cual es contrario a la lógica, a la estructura organizativa del poder judicial y en definitiva al principio de la doble instancia; consecuencialmente, se anula la decisión accionada y todos los actos procesales subsiguientes que se relacionen con la misma, es decir, convocatoria a audiencia para admitir las pruebas complementarias ofertadas por el defensor del imputado y la admisión de las mismas en caso de haberse producido, ya que sobre ello versó la decisión anulada. Así se decide.
Por otra parte, se le recuerda a la ciudadana Miriam Aguirre Arcia, el deber moral y legal que tiene el juez de inhibirse cuando conozca la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, ya que su inhibición no se debió a una causa sobrevenida a la decisión adoptada, sino que la impulsó su amistad con la víctima, quien tiene la condición de tal desde el momento de iniciarse la investigación y que nació desde su llegada a la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
Conviene hacer extensivo el recordatorio a la víctima, puesto que las partes tienen la obligación de litigar con probidad y buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está dirigido a todas las partes que participan en el proceso, puesto que la misma razón que tuvo la juez para inhibirse, la tuvo la víctima para recusarla, habida cuenta que la amistad que existe entre ustedes no le da garantía de un juez imparcial, por ende a ninguna de las dos (juez-víctima) le está dado el derecho de burlar la buena fe de los otros litigantes ni la transparencia de la justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana ANA ISABEL MAITA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.821.887; en su condición de víctima en la causa penal, asistida por la Abogado en ejercicio ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.128; contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 11 de Octubre de 2004, mediante la cual anuló la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 30 de Abril de 2004; toda vez que el tribunal de juicio N° 01 actúo fuera de su competencia, ya que a quien correspondía en todo caso conocer sobre la pretendida nulidad, es a esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico y atendida la estructura organizativa del poder judicial, enmarcando en consecuencia su actuación en detrimento de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que contemplan los principios a ser juzgado en dos instancias por sus jueces naturales y por ende competente, lo cual afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada, pues la misma fue tomada en contravención a las formas y condiciones establecidas en la referida norma constitucional, en perfecta armonía con los artículos 531 del Código Orgánico Procesal Penal e inciso D, del numeral 1 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consecuencialmente, no se impartió tutela judicial efectiva de la prevista en el artículo 26 Constitucional; por tanto lo correcto y ajustado a derecho y justicia es de conformidad con la norma prevista en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es reparar la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de la decisión impugnada por ser está la consecuencia jurídica prevista en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, haciéndola extensiva a la luz del artículo 195 eiusdem, a todos los actos subsiguientes que guarden relación con ella; es decir, fijación de la audiencia para debatir sobre la admisibilidad de las pruebas y sus respectivas notificaciones, así como sobre la audiencia en caso de haberse celebrado la misma.
Por otra parte, se le recuerda a la ciudadana Miriam Aguirre Arcia, el deber moral y legal que tiene el juez de inhibirse cuando conozca la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, ya que su inhibición no se debió a una causa sobrevenida a la decisión adoptada, sino que la impulsó su amistad con la víctima, quien tiene la condición de tal desde el momento de iniciarse la investigación y nació desde su llegada a la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
Conviene hacer extensivo el recordatorio a la víctima, puesto que las partes tienen la obligación de litigar con probidad y buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está dirigido a todas las partes que participan en el proceso, puesto que la misma razón que tuvo la juez para inhibirse, la tuvo la víctima para recusarla, habida cuenta que la amistad que existe entre ustedes no le da garantía de un juez imparcial, por ende a ninguna de las dos (juez-víctima) le está dado el derecho de burlar la buena fe de los otros litigantes ni la transparencia de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintinueve días del mes de marzo de 2005. Años: 194° y 146°.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
Juez Presidente y Ponente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
Juez, Juez,
Abog. Celia del Carmen Chacón
Secretaria,
Silda.-
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