REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 03 de Marzo de 2005
194° y 145°

CAUSA N° BP01-O-2005-000004
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Corresponde a está Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano EMER AL AFIF KORBAY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alega el recurrente en Amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“En mi condición de abogado Defensor del ciudadano EMER AL AFIF KORBAY y en mi condición de operador de justicia, solicité el registro del acto del Juicio Oral convocado para el día Diecisiete (17) de Febrero del 2005. Dicha solicitud fue negada por la ilustre juez de juicio, comportando dicha negación la afectación del derecho que tienen las partes a controlar los actos realizados en la audiencia, más aún, el Estado venezolano al no proveer los equipos de grabación, cualquier operador puede suplirlo y así cumplir con la garantía estatuida en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, verbigracia, celeridad, idoneidad en el proceso, garantía ésta conculcada al negársele el registro de dicho acto, afectando los derechos de las partes de ejercer el control de la fuente de convicción y la plasmación de la ocurrencia del juicio.
Debo significar a los Honorables Miembros de la Corte de apelaciones que si bien es cierto tengo contra dicha decisión los recursos ordinarios que prevé la ley, no es menos cierto que dichos recursos en atención a la realidad de los hechos serían inoficiosos al tramitarse, toda vez que el acto se inició el Diecisiete (17) de los corrientes con propensión a una continuidad en los días subsiguientes en razón de que existen cinco (05) imputados y más de treinta (30) testigos que evacuar, ocurriendo en consecuencia la procedibilidad de la acción por idoneidad.
Señalamos con todo respeto como agraviados todos los imputados de la causa y en especial mi patrocinado EMER AL AFIF KORBAY, sobre quien tengo la cualidad para ejercer el reclamo de su derecho.
Como agraviante señalo la decisión emitida por la respetable juez de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Por último, ruégole considerar que si bien es cierto la sentencia dictada no tiene carácter de definitiva, es una interlocutoria que afecta el sagrado derecho de la celeridad, idoneidad del proceso y el derecho que las partes controlen el Juicio Oral y Público, en consecuencia, solicito declaratoria con lugar del recurso de amparo y ordene a la Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre el registro del acto…..”

La presente acción de amparo se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de febrero de 2005, con motivo de la solicitud de grabación y filmación del juicio oral y público, celebrado en la causa signada con el No BK11-P-2004-000008, la cual fue negada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de amparo y ordene al Juez de Juicio N° 01 el registro del acto.

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo es interpuesta contra pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por ello a tenor de lo establecido en al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que emitió el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.


DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES.

El accionante en amparo, acude ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, invocando su competencia en materia constitucional a los fines de solicitar se ordene la grabación del juicio oral que se sigue por ante el Tribunal de Juicio N°01 del mismo Circuito con sede en la Ciudad de El Tigre, ya que la negativa del Tribunal a realizarlo, según criterio del quejoso, viola el derecho de las partes a “…controlar los actos realizados en la audiencia, más aún, el Estado Venezolano al no proveer los equipos de grabación, cualquier operador puede suplirlo…”.

El control de los actos del proceso, especialmente de las pruebas que se evacuen durante el desarrollo del debate oral, a nuestro juicio lo realizan las partes con su presencia y participación en ellos, puesto que en franco ejercicio de su derecho a la defensa en juicio, las mismas pueden hacer las observaciones u objeciones que consideren pertinentes sobre temas específicos, así como pedir que se deje constancia escrita y expresa de lo que ellas crean relevante a los fines de su apreciación por el juzgador en cualquier instancia; puesto que es allí donde se confrontan los intereses de los litigantes y el juez en su rol de arbitro, toma la decisión con audiencia de partes.

El Diccionario de la Lengua Española, Editado por la Real Academia Española, describe el vocablo control así:
“…comprobación, inspección, fiscalización, intervención…”.

Controlar el debate probatorio, implica entonces comprobar, inspeccionar, fiscalizar e intervenir en el desarrollo del mismo, lo que logran y ejercen las partes con su presencia en el mismo, donde se realza el cumplimiento del principio contradictorio del proceso penal, amén de la constancia escrita que debe dejarse de las acontecimientos suscitados durante las audiencias que fueren necesarias para el desarrollo y culminación del debate, la cual debe ser revisada y conformada por las partes al finalizar cada sesión, si fuere el caso.

En este sentido, la primera parte del encabezamiento del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra establece:
“…Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…”.

La norma supra citada, en modo alguno limita los medios por los cuales se realizará el registro del juicio, sin embargo, contiene una facultad discrecional para que el juez lo haga o no, toda vez que continua la norma en comento: “…A tal efecto el tribunal podrá hacer uso de los medios de grabación…”; es decir, el juez puede hacerlo o no atendiendo a la equidad, imparcialidad y las excepciones contenidas en la Ley, toda vez, que en el presente caso, el Tribunal negó el registro en obsequio del interés superior del niño, habida cuenta que dos (2) de los testigos así como la víctima, son niños; por tanto protegidos por una legislación especial.

En el mismo orden, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.

De manera que, el registro por medio de mecanismos audiovisuales, por pertenecer a la esfera del poder discrecional del juez, si se niega fundada y prudentemente, la falta de ese medio concreto de registro del debate en nada soslaya los derechos de las partes a controlar el proceso, ya que el control procesal lo ejecutan ejerciendo todos los medios para su defensa durante el desarrollo del debate probatorio o juicio oral, aunado a que de todo lo acontecido durante el debate, se deja constancia escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en sus numerales 4 y 6.

Es así como el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio contradictorio del proceso penal, mediante el cual, las partes pueden hacer uso de todos los medios procesales pertinentes para la defensa de sus intereses.
La Exposición de Motivos del texto adjetivo penal, al explicar la inspiración del legislador para establecer como principio y garantía procesal, que el proceso tenga carácter contradictorio, señaló lo siguiente:
“…En el artículo dieciocho se recoge el principio de contradicción…supone que los sujetos procesales tiene la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer los medios de prueba, intervenir en su practica, objetarlas si lo estiman pertinente e impugnar las decisiones que nieguen su realización…”.

Queda así en evidencia, la estrecha vinculación entre el control de los actos procesales y el carácter contradictorio del proceso, lo que no solo implica el registro del juicio por cualquier medio, sea este audiovisual o escrito, lo relevante y que está por encima de la forma como se deje constancia de los actos del proceso, es que las partes durante el debate, lo presencien, participen, objeten, alegue, y en fin, hagan todo lo que en derecho y justicia les está permitido, en igualdad de condiciones y frente a un juez imparcial; es esto a lo que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anterior, se concluye, que la negativa a grabar el juicio mediante mecanismos audiovisuales, en nada afecta los derechos constitucionales de los imputados, en razón, de la discrecionalidad jurisdiccional a que esta sometido esa clase de registro, aunado, a que por los medios tradicionales, léase constancia escrita en las actas de debate se cumple con la finalidad del registro, que no es otra que dejar constancia de los hechos objeto del proceso la forma y condiciones, en los que los mismos se practicaron; además del control personal y directo que ejercen las partes sobre ello, tal y como lo establecen los artículos 18 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal; actuación para las que el Juez de Juicio es perfectamente competente, por facultarlo así la norma prevista en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la presente acción no se subsume en la previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que la misma sea procedente, ya que ni el juez actúo fuera de su competencia ni lesionó derechos constitucionales; aunado a que a nuestro juicio es inoficioso tramitarla puesto que sería declarada sin lugar en la definitiva; por ende, lo correcto y ajustado a derecho es declararla improcedente in limini litis. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho establecidas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano SIMON VIELMA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.458; actuando como defensor del ciudadano EMER AL AFIF KORBAY, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del mismo Circuito Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual se negó la grabación del juicio oral, en virtud, de que la presente acción no se subsume en la previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que la misma sea procedente, ya que ni el juez actúo fuera de su competencia ni lesionó derechos constitucionales.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON