REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000043
ASUNTO : BP01-R-2005-000043
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILLIAN JOSE FLORES, con el carácter de Abogado de Confianza de los imputados PEDRO RAFAEL BASTARDO y JAVIER DE JESUS BARRIOS, en la causa N° BPO1-R-2005-000043. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 06 de Diciembre de 2004, donde el tribunal a quo, decreto Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos PEDRO RAFAEL BASTARDO y JAVIER DE JESUS BARRIOS. Fundamentando su acto impugnatorio en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido la causa en esta Corte, en fecha 02 de Marzo de 2005, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previsto en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante los motivos previstos en los ordinales 4° y 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el abogado WILLIAN JOSE FLORES, con el carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos PEDRO RAFEL BASTARDO y JAVIER DE JESUS BARRIOS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 06 de Diciembre de 2004, y el recurso fue presentado el día 14 de Diciembre de 2004, siendo certificado por la Secretaria del a quo, que desde el dia de la notificación de la decisión, hasta la interposición del recurso, transcurrieron ocho (8) dias continuos evidenciandose que este recurso que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 172 de la citada norma adjetiva penal el cual establece; “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los dias seran habiles…”
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículos 437 literal “b”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN JOSE FLORES, con el carácter de Abogado de Confianza de los ciudadanos PEDRO RAFAEL BASTARDO y JAVIER DE JESUS BARRIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 06 de Diciembre de 2004, donde se decreto Medida Privativa de Libertad contra los imputados.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON
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