REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
 
Barcelona, 3 de Marzo de 2005
 
194º y 146º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000325
 
ASUNTO 		: BP01-R-2004-000307
 
 
 
           PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
 
 
	Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública  Vigésima Cuarta Penal,  en su carácter de Defensora  de los ciudadanos CARLOS LUIS CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA,  contra la decisión dictada por el Tribunal  de  Control  N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre   del 2.004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de nulidad del acto de inspección  realizada  a la droga incautada en el presente procedimiento. 
 
 
   Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 
 
 
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:
 
 
El caso sometido al conocimiento  de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y este sentido observamos que los motivos para recurrir de  este  tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante  el motivo previsto en el Ordinal 5° de la citada disposición adjetiva penal.
 
 
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos  con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán  en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
 
 
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe  tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
 
 
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública  Vigésima Cuarta Penal,  en su carácter de Defensora  de los ciudadanos CARLOS LUIS CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA, cualidad esta  evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.
 
 
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
 
 
La recurrida se evidencia  de autos, fue dictada en fecha 14 de Diciembre del 2004, siendo certificado por la Secretaria del A-quo, que transcurrieron  cinco (05) días de audiencia, entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso,  evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
c) Cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
 
 
El recurso de apelación intentado por la defensa de los ciudadanos CARLOS LUIS CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA, es contra la decisión  que negó la solicitud de nulidad  del acto de inspección  realizada  a la droga incautada en el presente procedimiento, dictada por el Tribunal de Control N° 05, del referido fallo se evidencia  que dicho pronunciamiento es inapelable o irrecurrible por expresa disposición legal, y así ha sido mantenido por esta Alzada en diversas oportunidades.
 
 
  Así las cosas, el artículo 196, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:  “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán  interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. De lo antes expuesto, se evidencia que se interpone recurso de apelación contra la decisión que negó tal pedimento de nulidad;  lo que la hace irrecurrible por expresa disposición  legal, amén de que tal negativa no causa gravamen irreparable, toda vez que las Nulidades Absoluta pueden ser  solicitadas en cualquier estado y grado de causa.
 
 
 
	En consecuencia fuerza es para esta Corte por imperativo legal expreso, proceder a declarar, indefectiblemente la inadmisibilidad  del presente recurso,  por cuanto el mismo debe entenderse como una apelación al auto que negó la solicitud  de nulidad de nulidad  del acto de inspección  realizada  a la droga incautada en el presente procedimiento, conforme a lo establecido  en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196, último aparte Ejusdem. Así se decide.
 
 
           Por todo lo antes expuesto, esta Corte   de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana  de  Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inapelable, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196, último aparte Ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública  Vigésima Cuarta Penal,  en su carácter de Defensora  de los ciudadanos CARLOS LUIS CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA, en la causa  N° BP01-P-2004-000325. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal  de  Control  N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre   del 2.004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de nulidad del acto de inspección  realizada  a la droga incautada en el presente procedimiento.
 
 
               LOS JUECES INTEGRANTE SE LA CORTE DE APELACIONES.	
 
	                                    LA JUEZ PRESIDENTE,
 
 
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
 
 
                    EL  JUEZ,                                                        EL JUEZ PONENTE.,
 
 
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ           DR. JUAN BERNTE CABRERA
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABOG. CELIA CHACON
 
 
 
 
 
Silda.
 
 
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