REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2005-000008

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Visto el escrito, contentivo de la Acción de Amparo en la modalidad de habeas corpus, interpuesto por el Abogado TITO GELVEZ, a favor del ciudadano CAMPOS DARWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 14.827.80, residenciado en la calle Los Tubos, casa N° 27, barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde solicita se le restablezca la situación infringida lo cual afecta la libertad de movimiento de su asistido.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Conforme lo dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Superior jerárquico conocer de la Acción de Amparo de la libertad cuando el presunto agraviante sea un tribunal de inferior jerarquía.

El accionante en su escrito fundamenta en los hechos siguientes:

Que el identificado ciudadano fue detenido por funcionarios policiales en fecha 11 de marzo del corriente año a las 11 once de la noche, siendo que al verificar su identidad resultó que en su contra existía una orden de aprehensión librada por el Juzgado de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal quedando así formalmente detenido y a la orden del nombrado Tribunal. Que de acuerdo con el artículo 44 Constitucional, toda persona detenida por orden judicial debe ser llevado ante la autoridad que emitió la orden en un lapso de cuarenta y ocho horas para ser escuchado, lapso el cual corre desde su detención. Que en el presente caso no se efectuó en el lapso establecido en la ley, siendo que el referido tribunal fijó el día 14 de marzo del año en curso para ser oído por lo que considera que para esa oportunidad estaría vencido el lapso para ser escuchado, ya que éste vencía el día 13 a las once de la noche, ocurriendo así una privación ilegítima de su libertad, violándose el artículo 44, numeral 1, de nuestra Constitución y es por ello que solicita mediante la presente acción de amparo restablezca la situación infringida lo cual afecta la libertad de movimiento de su defendido.
REVISION PREVIA

Con fundamento en tal escrito esta Corte de Apelaciones requirió del Juzgado de Control N° 07, presunto agraviante, que informase sobre la situación jurídica en la cual se encuentra el ciudadano Campos Darwin, siendo que el nombrado juzgado informó en los siguientes términos: “Me dirijo a Ud., en la oportunidad de participarte sobre la situación Jurídica del ciudadano CAMPOS, DARWIN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.827.830, en la causa seguida en su contra signada bajo el N° BP01-S-2004-014519, al respecto me permito informarle que en decisión dictada en fecha 14/03/2005, le fue otorgada al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada treinta (30) días y prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado, sin previa autorización, remitiendo la causa en fecha 22 de marzo del año que discurre a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que emitan el acto conclusivo respectivo…”.

LA DECISON DE LA CORTE DE APELACIONES

Planteada así la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus esta Corte de Apelaciones, actuando como tribunal constitucional, para decidir, observa: la dicha acción de amparo tiene por objeto que se expida un mandamiento de habeas corpus a favor del identificado ciudadano por considerar que el mismo, a pesar de existir en su contra una orden de aprehensión librada por un tribunal competente para así hacerlo, se tornó en ilegítima con violación de las garantías constitucionales. Pues bien, alega el accionante que existió un retardo para oír al presunto agraviado, cual audiencia del mismo debía efectuarse el día 13 de marzo del corriente año, conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el aprehendido será conducido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, ante el juez, quien en presencia de las partes y de la víctima resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, retardo alegado que operó en violación de la libertad del aprehendido, sin embargo, la presunta violación cesó con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en fecha 14 de marzo del corriente año.

Con las medidas cautelares otorgadas cesó la finalidad por la cual se interpuso la presente acción de amparo por lo que lo procedente es declarar sin lugar dicha acción en la modalidad de habeas corpus. Es de hacer notar que el accionante fundamentó su acción por violación del artículo 44, numeral 1, Constitucional el cual contempla el lapso de cuarenta y ocho horas para colocar a la orden del tribunal a la persona que sea detenida en flagrante delito, lo cual no se da en el presente asunto ya que contra el mismo operaba una orden de aprehensión dictada por un tribunal en ejercicio de su ministerio.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el Abogado TITO GELVEZ, a favor del ciudadano CAMPOS DARWIN, toda vez que con las medidas cautelares otorgadas al citado ciudadano, cesó la finalidad por la cual se interpuso dicha Acción de Amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente determinación.





JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON






Silda.-