REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 30 de Marzo de 2005
194° y 145°
CAUSA N° BP01-R-2005-000017
PONENTE: DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FELIX RAFAEL MIERES REQUENA Y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, en su carácter de Abogados de confianza del ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.181.676, residenciado en la Calle principal de las Colinas del Frío, casa N° 66, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero del 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado imputado.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de marzo de 2005, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La defensa del imputado de autos, representada por los abogados FELIX RAFAEL MIERES REQUENA Y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DECLARACION DEL IMPUTADO POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 132 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AL PERMITIRSE EN DICHO ACTO LA DECLARACION DE LA VICTIMA DESNATURALIZANDO DE MANERA ABSOLUTA EL OBJETO DE DICHO MEDIO DE DEFENSA DEL IMPUTADO, SUBVIRTIENDO GRAVEMENTE EL PROCEDIMIENTO, PRODUCIENDO LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinal 4° y 19, 190, 191, 195, 196 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, delato como infringidos por la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05….de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2.005, donde se decreta la procedencia de la medida judicial privativa del libertad de JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, el artículo 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido la norma contenida en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al debido proceso judicial, al derecho a la defensa y en especial al acto de declaración del imputado y el objeto de dicha declaración, por cuanto en el acto de declaración del imputado……el Tribunal de Control N° 5, permitió la presencia e intervención oral de la presunta víctima en este proceso ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARIN, quien realizó una declaración acusatoria contra nuestro defendido, sin posibilidad de contradicción para la defensa por realizarla de ultimo en el orden e inmediatamente antes de la decisión del Tribunal, convirtiendo el ACTO DE DECLARACION DEL IMPUTADO en el ACTO DE DECLARACION DE LA VICTIMA, o en una AUDIENCIA PRELIMINAR o EN UNA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL….
No obstante la ilegalidad de la solicitud Fiscal sobre la intervención de la víctima en dicho acto de declaración el Tribunal de Control N° 05 (Guardia) del Circuito Judicial Penal se pronunció a favor de la Representación Fiscal en los siguientes términos:
“…PRIMERO: PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la víctima que se encuentra presente en esta audiencia le sea tomada en consideración intervención….y del cual la defensa de confianza rechazó y solicitó al Tribunal contradecir esta petición de la ciudadana Fiscal….este Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 26….Artículo 49….aunado a principios procesales como son el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la defensa igual entre las partes, Artículo 23 que se refiere a la protección de las víctimas….. y el artículo 120 que se refiere a los derechos de las víctimas ….Acuerda que la víctima ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARIN…..tenga intervención si así el desee manifestar lo que a bien tenga lugar, en relación con los hechos objeto de l presente proceso, declarándose Con lugar la petición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público…..
De la lectura y análisis de tales dispositivos legales, se observa claramente que la Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, al permitir que la víctima declarara, y que además lo hiciera de último sin posibilidad de ser repreguntado por la defensa, DESNATURALIZO el ACTO DE DECLARACION DEL IMPUTADO convirtiéndolo en el ACTO DE DECLARACION DE LA VICTIMA, o en una AUDIENCIA PRELIMINAR o EN UNA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL y de manera grosera tergiversó el objeto de dicho acto que no es otro sino el ser UN MEDIO DE DEFENSA DEL IMPUTADO, lo cual resultó en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa del imputado JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE……
Esta defensa da por reproducida sus argumentos jurídicos en el sentido de que dicho acto es la declaración del imputado y precisamente es por este y para él, que el hecho de que la víctima no declare, no viola el principio de igualdad de las partes, ya que se encuentra representado suficientemente por el Fiscal del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal señala y establece claramente la forma y condiciones de la intervención de la víctima en el proceso, por lo cual no es cierto que ella puede intervenir libremente en todo grado y estado del proceso….
Es importante señalar que dicho VICIO NO es CONVALIDABLE ya que estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA de dicha Actuación Judicial, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191, 194, 195, 196 del Código Orgánico Procesal……
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho mencionadas, acudimos ante la Jurisdicción de este corte de Apelaciones, con fundamento en la normativa jurídica vigente establecidos en los artículos mencionados en los párrafos anteriores y adicionalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 194 y 196 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este tribunal decrete la Nulidad absoluta del Acto de Declaración del Imputado de fecha 23 de enero de 2.005 y consecuencialmente sea revocada la decisión de fecha 23 de enero de 2.005, dictada por el Tribunal de Control °N 05 (Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado y en consecuencia, previo el cumplimiento de los trámites respectivos decrete la Libertad Plena de mi defendido o en su defecto de manera subsidiaria imponga alguna medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal......
II
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DECLARACION DEL IMPUTADO POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 131 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSION POR NO HABERSELE COMUNICADO AL IMPUTADO DETALLADAMENTE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO DE COMISION, NI QUE LA DECLARACION ERA UN MEDIO PARA LA DEFENSA, NI QUE TENIA DERECHO A SOLICITAR LA PRACTICA DE DILIGENCIAS QUE CONSIDERARA NECESARIAS PARA SU DEFENSA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinal 4° y 19, 190, 191, 195, 196 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, delato como infringidos por la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 (Guardia) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2.005, donde se decreta la procedencia de la medida judicial privativa de libertad de JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, EL ARTÍCULO 131 DEL Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las advertencias preliminares al acto de declaración del imputado sobre la obligación del Tribunal de Control de comunicarle al imputado JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE detalladamente los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión así como de la obligación de instruirle que la declaración es un medio para su defensa….
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho mencionadas, acudimos ante la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en la normativa jurídica vigente establecidos en los artículos mencionados en los párrafos anteriores y adicionalmente de conformidad con lo establecido en los artículos, 190, 191, 194, 436 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este Tribunal decrete la Nulidad Absoluta del Acto del Acta de Declaración del Imputado de fecha 23 de enero de 2.005 y consecuencialmente sea revocada la decisión de fecha 23 de enero de 2.005, dictada por el Tribunal de Control °N 5…..en la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado……
III
DE LA INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 190, 191 Y 197 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR APRECIACION INDEBIDA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE ENERO DE 2004, VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR INFRACCION DEL ARTÍCULO 117, ORDINAL 6° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA FUNDAR LA DECISION DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinal 4° y 19, 190, 191, 195, 196 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, delato como infringidos por la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2.005, donde se decreta la procedencia de la medida judicial privativa de libertad de JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, los artículos 190, 191, 194, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal EL ARTÍCULO 131 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 117, ordinal 6° Ejusdem, así como de la norma contenida en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a que no podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
En tal sentido se observa de manera clara y palmaria que en el acta policial de fecha 21 de enero de 2.005, realizada por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, adscritos al Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz…se evidencia la VIOLACION grosera e injustificada del dispositivo legal contenido en el ordinal 6° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de actuación policial, específicamente la de la obligación de INFORMAR AL DETENCIDO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES….
En este sentido señalamos de manera categórica que de la lectura de la mencionada acta de Procedimiento Policial de fecha 21 de enero de 2.005, levantada por los funcionarios pertenecientes al GRUPOP ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (Grupo G.A.E.S.), que realizaron el procedimiento de detención de JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, anteriormente identificados, NO SE EVIDENCIA, NO CONSTA (Y EN CONSECUENCIA NO EXISTE EN EL PROCESO) que se les haya INFORMADO DETALLADAMENTE AL DETENIDO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidos en el artículo 44, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…..
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho mencionadas, acudimos ante la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en la normativa jurídica vigente establecidos en los artículos mencionados en los párrafos anteriores y adicionalmente de conformidad con lo establecido en los artículos, 190, 191, 194, 436 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este Tribunal decrete la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 21 de enero de 2.005, de todos los Actos Procesales posteriores a dicha Acta y consecuencialmente sea Revocada la Decisión de fecha 23 de enero de 2.005, dictada por el Tribunal de Control N° 5…..en la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado……
IV
LA FALTA DE MOTIVACION SUFICIENTE DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE FECHA 23 DE ENERO DE 2.005, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI O INOBSERVANCIA DEL ARTICULOS 246 Y 247 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinal 4° y 19, 246, 247 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, delato como infringidos por la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2.005, donde se decreta la procedencia de la medida judicial privativa de libertad de JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, los artículos 246, 247 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que las medidas de coerción personal deben ser suficientemente motivadas o fundadas, que las normas que restringen la libertad del imputado deben ser aplicadas restrictivamente, por cuanto existe inobservancia de las referidas normas legales, así como ilogicidad en la motivación del referido auto de privación judicial preventiva de libertad.
Sección Primera
De la Atipicidad Penal de la Conducta desplegada por el Imputado JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, ni de los hechos por los cuales se le imputan por no encuadrar en los delitos de Extorsión ni de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Hurto o Robo de Vehículos.
La decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2.005, donde se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad de JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE….señala lo siguiente: “Omissis, y vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, de que se decrete en contra del mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal pasa (sic) analizar los presupuestos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal: 1) Que aparece acreditado en los autos la comisión de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO…..
De la lectura de lo transcrito se evidencia claramente que la decisión impugnada viola el artículo 250, en su ordinal 1°, en lo relativo al requisito de la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar e indicar por incurrir en el vicio de Petición de Principio, es decir DAR POR PROBADO LO QUE NO ESTA, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurre en el caso el presupuesto procesal a que se refieren el artículo 250, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal….
El delito de extorsión, se encuentra previsto en el artículo 461 del Código Penal, el cual textualmente señala….”El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, o en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable,,dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”.
De lo anteriormnete transcrito se evidencia que la conducta de nuestro representado no encuadra dentro de la disposición legal contenida en el artículo 461 del Código Penal, ya que no se evidencia de las actas policiales que riela a los folios 3 y 4 del expediente, que el ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE o alguna otra persona haya INTIMIDADO, COACCIONADO al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ a entregar a su disposición alguna cantidad de dinero bajo la amenaza de algún daño a su persona o a sus bienes, y por el contrario lo que evidencia por parte del ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, que fue sorprendido en su buena fe, por su profesión y por la necesidad económica, al entregar una encomienda (llave de un vehículo)….
Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas policiales y la denuncia de la víctima no se evidencia que la conducta de nuestro representado encuadre dentro de la disposición legal contenida en el artículo 9de dicha Ley Especial, ya que no se evidencia de las actas policiales que riela a los folios 3 y 4 del expediente, que el ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE o alguna otra persona haya ADQUIRIDO RECIBIDO O ESCONDIDO algún vehículo automotor proveniente del hurto o robo o haya intervenido con pleno conocimiento o convicción para que otra persona lo haya hecho….
Sección Segunda
De los Ausencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible
La decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2.005, donde se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad de JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE….señala en apenas “Cuatro líneas”, lo siguiente: “Omissis…hay fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe de los precitados delitos, a saber el acta policial, y la denuncia tomada a la víctima que cursa a los folios tres, cuatro, cinco y seis….”
De la lectura de lo transcrito se evidencia claramente que la decisión impugnada viola el artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al requisito de la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE ha sido autor o partícipe de un hecho punible, al no fundamentar, ni indicar las razones, motivos de hecho o cuales elementos de convicción le aporta a la juzgadora dicha acta policial o dicha denuncia de la víctima por lo cual vuelve el Tribunal a incurrir en el vicio de petición de Principio, es decir DAR POR PROBADO LO QUE NO ESTA….las razones por las cuales el Tribunal estima que concurre en el caso el presupuesto procesal a que se refieren el artículo 250, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal…..
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho mencionadas, acudimos ante la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en la normativa jurídica vigente establecidos en los artículos mencionados en los párrafos anteriores y adicionalmente de conformidad con lo establecido en los artículos, 447, ordinal 4°, 190, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este Tribunal decrete REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2.005, donde decreta la procedencia de la medida privativa de libertad de JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE……
Sección Tercera
De la Ausencia de Presunción Razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad. No procedencia de la Presunción Establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Esta representación afirma sin ningún lugar a dudas que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2.005, donde se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad de JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE….señala lo siguiente: “Omissis, de igual forma este Tribunal considera que hay una presunción razonable de peligro de fuga, y a pesar que el mismo manifestó tener arraigo en Puerto La Cruz…..el peligro de fuga viene dadote (sic) acuerdo al artículo 251 ordinales 2, 3, del texto adjetivo penal, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado………
De la lectura de lo transcrito se evidencia claramente que la decisión impugnada viola el artículo 250, en su ordinal 3°, en lo relativo al requisito de la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, así como viola igualmente el artículo 254, en su ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar e indicar por incurrir en Petición de Principio, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurre en el caso los presupuestos procesales a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el sentido indicado anteriormente señalo que la mencionada decisión no analizó ni tomo en cuenta todos los elementos de los artículos 251, respecto al requisito de peligro de fuga, ya que se evidencia de las actas procesales que no existe peligro de fuga……
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho mencionadas, acudimos ante la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en la normativa jurídica vigente establecidos en los artículos mencionados en los párrafos anteriores y adicionalmente de conformidad con lo establecido en los artículos, 447, ordinal 4°, 190, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este Tribunal decrete REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2.005, donde decreta la procedencia de la medida privativa de libertad de JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE…
PETITORIO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho mencionadas, acudimos ante la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en la normativa jurídica vigente, solicitamos la Admisión, Sustanciación y Decisión Favorable del Recurso de Apelación interpuesto, a cuyo efectos pedimos que el Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario y en definitiva, solicitamos la declaratoria CON LUGAR del presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia declare las Nulidades absolutas de los Actos y Actas anteriormente identificados los cuales damos por reproducidos y consecuencialmente sea Revocada la Decisión de fecha 23 de enero del 2.005, dictada por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, y en consecuencia, previo el cumplimiento de los trámites respectivos decrete la Libertad Plena de mi defendido o en su defecto de manera subsidiaria imponga alguna medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …..”
Emplazada la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, oída la declaración de la defensa y revisadas las actas, este Tribunal de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de que la víctima que se encuentra presente en esta audiencia les sea tomada en consideración intervención es decir sea oída, y del cual la Defensa de Confianza rechazó y solicitó al Tribunal contradecir esta petición de la ciudadana Fiscal…..….este Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 26….Artículo 49….aunado a principios procesales como son el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la defensa igual entre las partes, Artículo 23 que se refiere a la protección de las víctimas….. y el artículo 120 que se refiere a los derechos de las víctimas ….Acuerda que la víctima ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARIN…..tenga intervención si así el desee manifestar lo que a bien tenga lugar, en relación con los hechos objeto de l presente proceso, declarándose Con la petición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en relación a este punto….SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE; EN FECHA 21-01-2005, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GRUPO Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional….de acuerdo al acta policial que cursa a los folios tres y cuatro……de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma y vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, de que se decrete en contra del mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal pasa a analizar los siguientes presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: l.-) Que aparece acreditado en los autos la comisión de hechos punibles que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como los delitos de EPROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO…Y EXTORSION….en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARIN, hay fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe de los precitados delitos, a saber el acta policial, y la denuncia tomada a la víctima que cursa a los folios tres, cuatro, cinco y seis…. De igual forma este Tribunal considera que hay una presunción razonable de peligro de fuga, y a pesar de que el mismo manifestó tener arraigo en Puerto La Cruz… el peligro de fuga biene (sic) dado de acuerdo al artículo 251 ordinales 2, 3, del texto adjetivo penal, por la pena que pudiera a llegar a imponer en el presente caso, y la magnitud del daño causado, ya que existe un concurso de delitos aunado a la conducta y medios de comisión empleados en los mismos, en consecuencia, y ante la existencia de los presupuestos requeridos en las normas procesales antes señaladas, este Tribunal Declara Con Lugar, del petitorio de la Representante del Ministerio Público, DECRETA para el ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el Artículo 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.....”



DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

El recurrente requiere de esta Corte de Apelaciones se pronuncie acerca de la nulidad de las actuaciones practicadas en la presente causa, entre otras, el acta de aprehensión, por cuanto los funcionarios no informaron a su defendido acerca de los derechos que le asisten, así como de la audiencia de presentación, en virtud de que la víctima estuvo presente en la misma, asimismo, aduce que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la misma, consecuencialmente, requiere decreto de libertad plena.

Así las cosas, a la luz de la norma prevista en el artículo 441 eiusdem, compete a esta Corte de Apelaciones pronunciarse exclusivamente sobre los puntos que han sido impugnados.

Es conocido que en el sistema acusatorio, el juez obra como un tercero imparcial pues es a las partes a quienes corresponde alegar y probar sus pretensiones, habida cuenta que la posibilidad de que el juez de oficio ordene la incorporación de medios de prueba al proceso, es manifiestamente contrario al principio de igualdad de partes, ya que al suplir la actividad o carga de alguna de ellas, se está violentado el derecho de la otra.

Dicho esto, observa este Tribunal Colegiado de la basta argumentación explanada por el apelante, denuncia como viciadas de nulidad la siguiente actuación policial:

1.- Señala en su escrito de apelación, en el capítulo III, destinado a analizar el acta policial de fecha 21 de Enero de 2005, realizada por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, adscritos al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, con sede en Puesto La Cruz, que los mismos no le informaron detalladamente al detenido acerca de sus derechos, en consecuencia, de manera grosera e injustificada violaron el ordinal 6 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el apelante no ofrece a este Tribunal de alzada ningún medio probatorio para demostrar su pretensión, cual sería en todo caso, la prueba pertinente, el acta policial impugnada, por lo tanto coloca a este Tribunal en la imposibilidad de analizar su contenido a fin de determinar la existencia o no del vicio denunciado, por tanto, sobre la base del principio de igualdad de partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el primer aparte, no queda a otro camino que declarar sin lugar el presente motivo. Así se decide.

Por otra parte, alega el apelante que la decisión no motiva los elementos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para hacer posible el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Este Tribunal de alzada, ha sido del criterio pacífico y reiterado que motivar una Medida Privativa de Libertad, implica establecer de donde nace para el juzgador la convicción de la presunta participación o no del imputado en los hechos que son objeto de investigación, así como la enunciación de los otros requisitos exigidos por el referido artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez, que los mismos deben ser siempre concurrentes.

Ahora bien, según se trate de un auto o de una sentencia definitiva serán el nivel de exigencia de esa motivación, en el entendido que en el primero de los casos, solo es necesario la enunciación de los mismos y su concatenación con la acción que se presume o nexo causal, puesto que no se trata del ejercicio valorativo de las pruebas a que se contrae el artículo 22 eiusdem, en virtud de que no se está estableciendo responsabilidad penal en un proceso incipiente, sino simplemente verificar que las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público en esa fase primitiva de la investigación y del proceso, aparezcan asomos que vinculen al imputado como presunto autor o participe de los hechos.

En los casos como en el presente, se materializa cuando hay falta absoluta de motivación, de manera que resulte a todas luces imposible para las partes e incluso para la alzada conocer las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tomar la decisión en los términos en los que fue planteada.

En la decisión recurrida se observa, que el Tribunal a quo indica abiertamente las actas de investigación con las que da por acreditado el hecho que se investiga, cual es, los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley que rige la materia y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para el momento; indicando en consecuencia el nexo causal entre el hecho y el imputado, concluyendo así que están llenos todos los requisitos que demanda el artículo 250 del texto adjetivo penal, sumado a que estableció concretamente las actas policiales de donde nacen las sospechas de participación del imputado en los hechos.

En el mismo orden, motiva el peligro de fuga en que si bien el imputado manifiesta estar residenciado en Puerto La Cruz, existe concurrencia de delitos, que hacen plausible la aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende la decisión recurrida si satisface los requerimientos de motivación de las condiciones de procedibilidad de la medida privativa de libertad, según lo estatuido en el artículo 250 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, alega el recurrente que durante la audiencia de presentación estuvo presente la víctima, lo cual viola el debido proceso puesto que subvierte el mismo, ya de conformidad con el artículo 373 ibidem, esa es una audiencia para oír al imputado y en la cual además se le debe imponer específicamente de los medios que tiene para su defensa, aunado a que esto último no se cumplió, según su criterio vician de nulidad absoluta las susodicha audiencia.

Así las cosas, también ha sido criterio de esta alzada conforme a lo estatuido en la normativa procesal penal, que las nulidades deben declararse cuando el único remedio procesal posible sea la misma, procurando siempre el juez sanear el acto viciado, amén de la utilidad que la misma conlleve.

Del análisis del artículo 373 antes citado, se infiere que en efecto en modo alguno la audiencia de presentación autoriza la participación de la víctima en la misma, puesto que está destina a oír al imputado y a que el Ministerio Público exponga las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicite la aplicación del procedimiento que sea pertinente y la correspondiente medida de coerción personal o la libertad.

Al revisar el acta de audiencia de presentación, ciertamente se corrobora que la víctima se encontraba presente, pero eso en modo alguno violenta el derecho de defensa del imputado o limita su participación en la misma, aunado a que es inoficiosa la reposición al estado de que la misma se vuelva a realizar, puesto que la finalidad esencial de la audiencia en cuestión es poner en conocimiento al imputado de los hechos que se le imputan, de los medios que tiene para su defensa, así como hacer del conocimiento de la autoridad judicial de la forma como se practicó la aprehensión, a fin de que este decida sobre el procedimiento a seguir y la medida de coerción solicitada.

Todo lo atinente a la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 antes citado, se cumplió, aunado a que si bien en el acta no se refleja de manera detallada de los derechos que le fueron informados al imputado, en la misma si deja constancia de haberlo realizado a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido de los artículos 125 y 131 procesales; de tal suerte que si se cumplió con la imposición de los derechos, máxime cuando el acta debe recoger de manera concisa todo lo debatido en la audiencia; por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad del acta de audiencia de presentación, pues la misma no se subsume en los presupuestos de nulidad absoluta contenidos en los artículos 190 y 191 idem. Así se decide.
DISPOSITIVA.

En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados FELIX RAFAEL MIERES REQUENA y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.324 y 94.362, respectivamente, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, ejercido contra la decisión del Tribunal de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Enero de 2005, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Robo y Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y 461 del Código Penal, respectivamente, por cuanto la susodicha decisión no está absolutamente inmotivada, ya que señala el nexo causal entre el hecho investigado y la presunta participación del imputado, concluyendo así que están llenos todos los requisitos que demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que el mismo es un auto fundado, a los que se contrae el artículo 173 eiusden, aunado a que no ofreció medio de prueba que hiciera posible examinar la denunciada nulidad del acta de aprehensión, así como, si bien en la audiencia de presentación estuvo presente la víctima, ese hecho no le causa indefensión al imputado, por tanto no se subsume en los supuestos de hecho de los artículos 190 y 191 eiusdem.
Se declara SIN LUGAR el recurso y por ende CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la decisión y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente y Ponente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón.