REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000064
ASUNTO : BP01-R-2005-000064
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada EGILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, en su carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL OMAR D’LEON, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre, en fecha 12 de Diciembre del 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 6, numeral 1, 2 y 3 y artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y 278 del Código Penal.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de marzo de 2005, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La defensa del imputado de autos, representada por la Abogada EGILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“... la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….en fecha 11 de diciembre del 2004, presentó formalmente al Imputado arriba identificado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los efectos de ser oído…igualmente solicitó para mi defendido, le fuera decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delito de ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO….por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la causa decretó con lugar la solicitud Fiscal y mi defendido quedo privado de su libertad, siendo recluido en la Policía del estado…..alegando para ello, “….que existen suficientes elementos de convicción acreditados en las actas procesales que hacen presumir a este tribunal que los imputados de autos, han sido autores del hecho que se le imputa….por lo que xiste presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables en sentencia definitiva…ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y Decretar la Medida Privativa….”Es de hacer notar honorables magistrados que la Juez actuó en forma nada objetiva, por cuanto considera quien aquí apela, una vez realizado un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que según el dicho policial estamos en presencia de un delito flagrante, no es menos cierto, que en el acta policía (sic) se evidencia una flagrante violación al debido proceso y a los derechos que asisten a mi defendido, por consiguiente solicito la nulidad absoluta de las actas que conforman el expediente…..de conformidad con el artículo 190, 191 y 192 del Código Adjetivo Penal,….
Asimismo es importante resaltar que las diligencias o elementos de convicción que utiliza la ciudadana Juez para decretar la medida privativa preventiva de libertad y que fueron ordenadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, fueron practicadas con anterioridad a la fecha y hora de la Orden de Inicio, es decir, la Orden de inicio fue estampada el día 10-12-2004 a las 6:15 de la tarde y las actas de entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes…..tienen fecha 10-12-2004 a las 11:30 de la mañana 12:20 y 1:34 de la tarde respectivamente; así mismo el acta de entrevista de una testigo presencial de nombre ALIRAIMA DANIBETH SOLORZANO, que también es de fecha 10-12-2004, a las 03:05 de la tarde; el acta policial suscrita por el funcionario HENRY PERDOMO….de fecha 10-12-2004 a las 2:35 horas de la tarde, la Inspección Ocular N° 1243….de fecha 10-12-2004, a las 02:25 de la tarde…..Por todos los razonamientos antes expuestotes por lo que este Defensa Privada “APELA” de esta decisión, por cuanto considero, que si las actas de investigación utilizadas por la ciudadana Juez de la causa para decretar con lugar la solicitud fiscal, son anuladas, por cuanto existe una violación flagrante al debido proceso, entonces mal podría persistir dicha medida. Por lo que, solicito ciudadanos magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones SEA REVOCADA dicha decisión, ordenando la inmediata LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL OMAR D’LEON MENDOZA…..”
Emplazado el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada, entre otras cosas, expresa:
“…Oídas la exposición de las partes y en presencia de ella, hace el siguiente pronunciamiento: analizadas las actuaciones se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 06, numeral 1,2 Y 3, y artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción acreditados en las actas procesales que hacen presumir a este Tribunal que los imputados de autos, han sido los autores del hecho que se les imputa….por loa que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables en sentencia definitivas, es por lo que considera la que aquí decide ajustado a derecho declarar Con lugar la solicitud Fiscal, y Decretar la Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados MANUEL OMAR D’LEON…..Por todo lo anteriormente expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos….”
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente de autos, hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de fecha 12 de diciembre de 2004, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado MANUEL OMAR D´LEON, por considerar que no se encuentra plenamente demostrado en autos el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que operen en su contra, así como tampoco existe el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
Dicho esto se observa, que el artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, en cuanto al conocimiento del presente recurso, exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima, y considera como aceptados por el recurrente, que la medida restrictiva de libertad que se pretende impugnar cumple con el requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales da por demostrado ese segundo supuesto de hecho o condición exigida por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber, del acta policial de fecha 10-12-04, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona No 4 en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos; de igual manera se señala la Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILIBARDO JOSE ARREAZA AGRISONES, presunta víctima de la acción delictiva; las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios policiales Fernando Carreño y Luis Enrique Obando; Acta Policial de fecha 10-12-04 suscrita por el Funcionario del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Anaco; Inspección Técnica No 1243 de fecha 10-12-04, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C., sub-.delegación Anaco; Inspección Técnica No 1245, realizada en la misma fecha por los mismos funcionarios y Reconocimiento Legal No 157 de fecha 10-12-04 realizado por el Funcionario C.I.C.P.C., Henry José Perdomo.
De igual manera fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como el presunto autor o participe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma expresada en el presente recurso, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo expresa el juez a quo, que por el delito imputado y la magnitud del daño causado, está acreditado la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones, por cuanto las mismas fueron realizadas horas antes de la orden de inicio de las investigaciones emitida por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones determina que por aplicación de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente debe acompañar los medios probatorios con los cuales pretende fundamentar la tesis argumentada en el recurso y no le esta dado a este tribunal de alzada suplir las deficiencias de las partes, por lo que ante la inexistencia en autos de las copias de las actuaciones, no queda mas que desestimar tal pedimento, amén de que por lo narrado en el acta de presentación, las mismas pudieran ser consideradas como urgentes y necesarias para la investigación. Así se declara.
Finalmente, con respecto al estado de salud que presuntamente presenta el imputado Manuel Omar D`león Mendoza y que ameritaría su reclusión en un sitio donde le permita recibir asistencia médica, deberá la defensa solicitar la practica de la revisión forense respectiva y dependiendo del resultado, acudir al Juez de Control respectivo para requerir la revisión de la medida restrictiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 del texto adjetivo penal. Así se declara.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta transgresión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 12 de Diciembre del 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL OMAR D’LEON, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 6, numeral 1, 2 y 3 y artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y 278 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez Ponente El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abg. Celia Chacón
|