REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2002-000021
ASUNTO : BP01-O-2002-000021


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Vista la consulta, a la cual está sujeta la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2002, por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDUARD JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, es competencia del Superior jerárquico conocer de la consulta de las decisiones donde se dicten mandamiento de habeas corpus o en su defecto de aquellas que los nieguen.

REVISION PREVIA

Cursa al folio 1, escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Eduardo José Marín Jiménez y en el cual se expresa: “…Riela por ante el juzgado de Control N° 7, causa distinguida con la siguiente nomenclatura BP01-S-2002-000937, un caso el cual supongo es un ilícito penal que según oficio 192 de fecha 27 de Abril de 2002, donde por orden de la Ciudadana Juez se ordena mi captura por estar presuntamente involucrado en un homicidio calificado. Hago de su conocimientote que se otorgó una medida sustitutiva de privación de libertad el día 25 de Abril de 2002, estando gozando de mi merecida libertad se hace de mi conocimiento de que se ha librado una orden de captura a mi persona…
Mis derechos Constitucionales Flagrantemente violados: 1. el derecho al legítimo proceso; ya que jamás estuve detenido preventivamente por esa causa, aunque en las actas originales se encuentre escrito que guarda relación con un homicidio y a criterio del ciudadano representante de la vindicta pública, mi conducta no guarda relación y por esa prístina, alba, nívea y palmaria razón me otorga la libertad…

En nombre de la justicia que impetro solicito sean amparados y garantizados mis derechos, tanto a la libertad como a la vida, es de hacer nota que después de practicada la distribución del presente recurso se tenga en cuenta que para las acciones de amparo todos los días y las horas son hábiles.

En conocimiento de tal acción de amparo, el juzgado de Control N° 3 acordó: “…Solicitar información a los Tribunal de Control Nros. 5 y 7° del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si por ante esos Tribunal cursa alguna averiguación en contra del ciudadano EDUARD JOSE MARIN JIMENEZ, y en caso afirmativo, se constate si al referido ciudadano le ha sido decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, debiendo informar a éste en el termino de veinticuatro (24) horas, una vez recibida ésta, de conformidad con los artículo 39 y 41 de la Ley de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales”.

Cursa al folio 10 respuesta efectuada por el Juzgado de Control N° 7 y en la cual se expresa: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar contestación al Oficio N° 441 de fecha 03 de Mayo del presente año, informándole que por ante este Tribunal de control (sic) cursa causa signada bajo el N° BP01-S-2002-000937, en contra de los imputados EDUARD JOSE MARIN JIMENEZ y JOSE MANUEL ZARAGOZA SOMOZA, a quienes se le DECRETO ORDEN DE APREHENSION, en fecha 27 de Abril del presente año…”.

Cursa al folio 11 respuesta efectuada por el Juzgado de Control N° 5, mediante oficio N° 407 y en la cual se expresa: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar contestación al Oficio N° 440 de fecha 03 de Mayo del presente año, informándose que por ante este Tribunal de Control cursa causa signada bajo el N° BP01-S-2002-000937, en contra del imputado EDUARD JOSE MARIN JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, la cual se encuentra en la fase preparatoria con MEDIDAS CAUTELARES, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, de fecha 25 de Abril del 2002…”.

DE LA DECISION CONSULTADA

La decisión consultada expresa: “Recibida la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano: EDWARD JOSE MARIN JIMENEZ, en la cual reclama supuesta conclusión de derechos y garantías constitucionales a su persona, como son el derecho al Legitimo Proceso, Violación al Derecho a la Defensa, Violación al Derecho Personal y al Derecho a la Réplica; se procedió a pedir información a los Tribunales de Control 5 y 7 de este Circuito Judicial Penal, donde se nos informa que al solicitante en la causa seguida en el Tribunal de Control N° 07, se libró orden de aprehensión y en el Tribunal de Control N° 05, se le libró Medida Cautelar Sustitutiva, por la presunta comisión de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en las citadas causas el imputado se le ha seguido el juicio apegado al debido proceso y no se le han conculcados derechos algunos al ciudadano EDWARD JOSE MARIN JIMENEZ, por lo que considera este Juzgador que no es procedente el Amparo Constitucional solicitado…”.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Conforme a lo anteriormente narrado se constata que el ciudadano EDUARD JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ interpone acción de amparo por cuanto ha tenido conocimiento, luego que en fecha 25 de Abril del 2002 se le otorgó una medida cautelar sustitutiva, en fecha 27 de Abril del 2002 se ordenó su captura por estar presuntamente involucrado en un homicidio calificado, o sea, que interpone acción de amparo en la modalidad de habeas corpus. El Tribunal de Control N° 3 solicitó información a los Juzgados 5 y 7 de este Circuito Judicial Penal, siendo que el Juzgado de Control N° 3 informó que al referido ciudadano le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 25 de Abril del 2002, a tenor del artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juzgado de Control N° 7 informó que al referido ciudadano, en fecha 27 de Abril del 2002, se le decretó orden de aprehensión. Como se puede observar dos juzgados con competencia para así hacerlo y dentro de sus atribuciones legales dictaron sendas medidas de coerción personal en contra del accionante, por lo que era procedente declarar sin lugar la acción de amparo incoada y no declarar la inadmisibilidad de la misma, como lo efectuó el Juzgado de Control N° 3, ya que tal supuesto no está comprendido en las causas de inadmisibilidad.

Aunado a esto, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que nadie podrá ser arrestado o detenido, sino mediante orden judicial previa, salvo que sea sorprendido infraganti.

Así las cosas, se tiene que el ciudadano EDUARD JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ fue detenido a consecuencia de orden de captura, entiéndase, orden judicial emanada del Tribunal de Control N° 07, por lo que su situación jurídica no es contraria a la Constitución, de manera que no hay razón para decretar mandamiento de habeas corpus. Así se decide.

Por lo expuesto se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3 y por la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto y se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta en la modalidad de habeas corpus. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo del 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta en la modalidad de habeas corpus por el ciudadano EDUARD JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO MATA y se declara SIN LUGAR dicha acción de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente determinación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON