REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000042
ASUNTO : BP01-R-2005-000042
PONENTE: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO HERRERA, en representación de los imputados ENRIQUE JOSE SALAZAR MARTINEZ e ISIDRO DE JESUS VICENT DOMINGUEZ contra el auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre mediante el cual “Decreta Medida Privativa de Libertad”.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-CAPITULO I-
El Abogado RUBEN DARIO HERRERA, representante de los imputados de autos, apela del auto dictado, en los términos siguientes: “Apelo conforme a las normas contenidas en el Capitulo I, Titulo III del Libro Cuarto del COPP, por cuanto la defensa no acepta la decisión del ciudadano Juez.
Aquí ciudadanos Magistrados violento el debido proceso conforme a derecho. Observen Uds., que la detención se produjo el día viernes 26-11-04, a las 2:45 hrs (sic) y las cuarenta y ocho horas a que se refiere el COPP no se cumplieron. Este acto es nulo de nulidad absoluta y así lo solicito…”
Emplazado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
-CAPITULO II-
Está Corte de Apelaciones para decidir acerca de la admiisibilidad o no del recurso planteado observa:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa la impugnabilidad objetiva, estableciendo que las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y el artículo 435 ejusdem prevé que al impugnarse las decisiones, debe señalarse en forma clara y concreta, las razones de inconformidad y las normas jurídicas en que se funda su pretensión. En el caso de autos, el recurrente señala que fundamenta su petitorio en el Capitulo I Titulo III del Libro Cuarto de nuestra norma Adjetiva Penal en forma genérica, sin señalar en qué articulo se basa el recurso, razón por la cual a juicio de este Tribunal colegiado el mismo debe ser DESESTIMADO por encontrarlo manifiestamente infundado.
En este sentido se pronunció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 –01 –2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al considerar:
“Cuando se interpone un recurso de apelación y el juez de la causa hace la revisión previa del escrito, con carácter formal sin ir al fondo del asunto planteado, si observa que el mismo carece de la indicación de la base legal en la cual se sustenta o si los argumentos que se utilizan para la Impugnación no son acordes a la base legal dada, procede a declarar que el recurso no es admitido por ser manifiestamente infundado…”. (subrayado nuestro).
De lo anteriormente expuesto, sin entrar a analizar el fondo del asunto, por innecesario e inútil, concluye este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso de marras es DESESTIMAR el presente Recurso de Apelación, por manifiestamente infundado, en virtud de que el recurrente en modo alguno hizo señalamiento de la norma en la cual basó su pretensión. Aunado a esto, el artículo 435 del Código Organico Procesal penal exige que los recursos se interpongan mediante escrito fundado, con indicación específica de los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Al referir el escrito recursivo, se verifica simplemente que se apela de la medida privativa de libertad pero no se refiere cual o cuales de los extremos del articulo 250 eiusdem, no fuera satisfecho por la recurrida, lo cual coloca al juzgador de alzada en la imposibilidad material de pronunciarse sobre su pretensión, sin violentar los principios de seguridad jurídica e igualdad de partes, previsto en el articulo 12 ibidem, amen de extralimitar su competencia, establecida en el articulo 441 ídem. Así se decide.
-CAPITULO III-
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO HERRERA, en su carácter de defensor de los imputados ENRIQUE JOSE SALAZAR MARTINEZ e ISIDRO DE JESUS VICENT DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacon
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