REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002332
ASUNTO : BK01-X-2005-000006

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 03 de febrero del 2005 por el Dr. CESAR ANTONIO GONZALEZ, en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la presente causa seguida al ciudadano JOSE PEREZ FERNANDEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por el Juez Accidental del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Dr. CESAR ANTONIO GONZALEZ, la cual fundamenta así “Me inhibo, de conocer de la presente causa seguida al ciudadano JOSE PEREZ FERNANDEZ, por cuanto en fecha 19 de Agosto de 2.004, actuando en funciones de Juez Accidental de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Conciliación celebrada en esa misma fecha, declare la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por extinsión (sic) de la acción penal, resolución que fue publicada in extenso, en fecha 26 de Febrero de 2.004; habiendo de esta manera emitido opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, Numeral 7°, en justa relación con el artículo 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Efectivamente observa este Tribunal de Alzada, que tal como lo señala el Juez a-quo, éste actuó como Juez Accidental del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de la celebración de la Audiencia de Conciliación del ciudadano JOSE PEREZ FERNANDEZ, tal como consta a los folios 03 al 08 de la presente incidencia, este Tribunal Colegiado, comparte el criterio sustentado por el citado Dr. CESAR ANTONIO GONZALEZ, considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por el mismo y la declara CON LUGAR.
En consecuencia, y en uso de sus atribuciones legales y considerando ajustada a derecho dicha inhibición, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el citado Dr. CESAR ANTONIO GONZALEZ, en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN


Silda.-