REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 02 de Marzo de 2005
194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2005-000037
RECURSO N° BP01-R-2005-000037

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 2005, en la causa N° BV01-D-2002-000055, seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual el Tribunal no admitió la prueba testimonial del experto Dr. Ulises Fernández, quien practicó el examen médico a las víctimas . Recurso que se interpone, exponiendo como base legal lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 25 de Febrero de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada se dió cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos en la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de las actuaciones de marras, que el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código; y el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a aquellas decisiones que pongan fin al juicio o impidan su continuación.

Estudiando la procedibilidad del recurso, tenemos que el artículo 613 de la Ley especial comentada, nos refiere que el recurso de apelación se tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la ley penal adjetiva nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código en su artículo 435, prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Dra. Betzaida Sánchez Ostos, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 04 de Febrero de 2005, quedando notificada la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia y el recurso fue incoado el día 15 de Febrero de 2005, trascurrieron Cinco (05) días hábiles, evidenciándose que la Fiscal propuso su acto impugnatorio, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso debe ser interpuesto dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación. Y así se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra un auto dictado en la fase Intermedia, siendo la presente una apelación de autos, por lo que cumpliendo con el principio de impugnabilidad objetiva, primeramente la Ley Especial de la materia, en el referido artículo 608 establece los motivos que hacen admisible el recurso de apelación contra los fallos de primer grado, explanando 5 literales, sobre los cuales, el recurrente, debe decidir, a su criterio, en cual basa su fundamentación.

De esta forma observamos como el impugnante encuadra su recurso, en una norma que no es aplicable al caso en concreto, pues, bien claro están los motivos de la apelación en el artículo 608 de la Ley especial de la materia, y aun cuando existe una norma, como lo es, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que remite de forma general a la aplicación supletoria de la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, al Código de Procedimiento Civil, no pueden las partes a mutuos propio aplicar la supletoriedad de las normas penales adjetivas, teniendo expresamente en la Ley especial una norma que regula la motivación de su recurso.


Analizando el caso en concreto y lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que esta se refiere específicamente a las apelaciones de autos y si lo concatenamos a ambos, advertimos que la apelante impugna una decisión que por su naturaleza y características no encuadra dentro de ninguno de los motivos establecidos en la disposición supra mencionada, invocando la recurrente el motivo contenido en el literal “d” del artículo 608 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a aquellas decisiones que pongan fin al juicio o impidan su continuación, lo que no es aplicable al caso en concreto, pues con la decisión adoptada por el A quo, no pone fin al juicio ni se impide su continuación, pues al contrario de autos se desprende que se pasó a la siguiente fase, es decir, al enjuiciamiento.

Por otro lado, bien claro están los motivos de la apelación en el artículo 608 de la Ley especial de la materia, que se refieren a las apelaciones de autos, y es en estos motivos que la recurrente debe fundamentar su acto impugnatorio, y fuera de estos, no tratar forzosamente de encuadrarlo en un motivo determinado exponiendo alegatos distintos al motivo invocado.

Por todo lo antes expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de alzada, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por IRRECURRIBLE, a tenor de lo previsto en el Literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales DECLARA INADMISIBLE, por ser inimpugnable, conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 2005, en la causa N° BV01.D-2002-000055, seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, mediante la cual el Tribunal no admitió la prueba testimonial del experto Dr. Ulises Fernández, quien practicó el examen médico a las víctimas. Recurso que se interpone, exponiendo como base legal lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ