REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000045
ASUNTO : BP01-R-2005-000045
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Fue recibido ante esta Corte Superior Sección Adolescentes, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para actuar en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio San José Guanipa en Función de Juez de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Extensión el Tigre, de fecha 17 de Enero de 2005, donde el citado tribunal DECRETÓ de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; rebajar la pena de Cinco (5) años previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano; de un tercio (1/3) a la mitad; correspondiendo así como pena Tres años y Cuatro meses. Manteniendo la medida cautelar de presentación cada Ocho (8) al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recurso que interpone de conformidad con los establecido en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE
El apelante entre otras cosas infiere lo siguiente: “… tomando en cuenta que estamos en presencia de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva y al respecto señala el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte: “Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer”, y en el caso que nos ocupa el Tribunal Instancia condeno (sic) al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “al beneficio procesal de semi libertad de tres años y cuatro meses”. Pero es el caso que la Juzgadora al emitir el fallo por el cual se condeno al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Al beneficio procesal de semi libertad previsto y sancionado en el articulo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic) y así es señalado en la resolución de la sentencia in comento, la misma incurrió-
Articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
…4 Violación de la Ley por inobservancia…”Establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento de admisión de hechos, ya que si bien es cierto que en el articulo 583 de la Ley Especial se contempla la admisión de hechos en el Código Orgánico Procesal Penal es donde se fijan los parámetros aplicables a este procedimiento señalando en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de manera expresa que la pena a imponer debe ser motivada adecuadamente evidenciándose en la sentencia recurrida que la honorable Juez solo se limita a señalar de manera escueta y confundiendo la pena prevista y sancionada en el articulo 460 del Código Penal Venezolano que no aplica en nuestro régimen “… En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta: que de conformidad en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a rebajar el tiempo de pena de cinco (05) años previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano de un tercio a la mitad correspondiendo así como penal tres años y cuatro meses, inobservando de esta manera el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que constriñe a motivar la pena para llegar a imponer con ocasión a este procedimiento. Asimismo establece el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente semi libertad: “consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro Especializado… la duración de esta medida no podrá exceder de un año…, al decidir la Juez inobserva asimismo el contenido del referido articulo, toda vez que no toma en cuenta para nada lo señalado en éste cuando sanciona al adolescente a una pena de tres años y cuatro meses excediéndose en el cuantum de la sanción estipulada para esta medida que no podrá exceder de un año…”
Finalmente el recurrente expone: “…Solicito que se admita la presente apelación, sea declarado con lugar y por consecuencia sea revocada la decisión y se ordene la reposición de la causa de la celebración de la audiencia preliminar para que la ciudadana Juez motive su fallo con ocasión al procedimiento de admisión de hechos y tome en cuenta el contenido del artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada en fecha 04-02-05 la Abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, transcurriendo el lapso no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se decreta: Que de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se procede a rebajar el tiempo de la pena de Cinco (5) años previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano; de un tercio (1/3) a la mitad; correspondiendo así como pena Tres años y cuatro meses. Se mantiene la Medida Cautelar de presentación cada ocho (8) días y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; a los fines de que establezca, el modo lugar de la sanción en vista de que en esta Zona sur del Estado Anzoátegui, no existiendo un centro especializado donde pueda incorporarse obligatoriamente el adolescente en su tiempo libre, igualmente este Tribunal informa que mediante oficio, emanado de la Fiscalia Décimo segunda del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente declara como sitios no actos para la permanencia de los adolescentes objetos de procedimientos penales en Centro asistencial “Hombre Nuevo” y al centro Asistencial “RIOS DE AGUA VIVA”, ya que en esta Audiencia; previa verificación de las actas que se desprenden del Presente expediente la representante de la defensa privada solicita el Beneficio Procesal de Semi-libertad, previsto y sancionado en el articulo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 21 de Febrero de 2005 fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de Febrero de 2005, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la quinta audiencia siguiente a ese día.
El día 04 de marzo, siendo las 11:00 a.m., se llevó a efecto la audiencia oral, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de las partes a este acto, quienes estaban previamente notificadas. Se declara concluido el acto fijándose para la Décima Audiencia siguiente a la de esa fecha, para dictar el fallo definitivo.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, apela de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando que la referida sentencia que condena por el procedimiento de admisión de los hechos al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el vicio de violación de la Ley por inobservancia. Motivo éste de impugnación contenido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene una adecuada motivación.
En tal sentido este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 eiusdem, tiene competencia exclusivamente para el conocimiento de los puntos que han sido impugnados; no obstante, sobre la base del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con el artículo 257 eiusdem, considera menester, establecer que aún cuando el recurrente erróneamente fundamenta su pretensión en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de la lectura del escrito se infiere que en realidad el motivo de impugnación se refiere a la falta de motivación de la sentencia recurrida, motivo éste que se encuentra previsto en el numeral 2 del mismo artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en anteriores decisiones este Tribunal de alzada se ha referido a la motivación de la sentencia como la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.
Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).
Sobre este tema, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al analizar los vicios de la sentencia considera:
“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de la oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…
En este estado de las cosas, deben estudiarse la existencia de los motivos por los cuales el Tribunal da por probados los hechos admitidos por el adolescente, a fin de compaginar su armonía con la Ley, ya que si bien, en el presente caso, el imputado en ejercicio de su derecho, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, eso no es obstáculo para el juez de la causa, no determine con claridad y precisión con cuales elementos da por demostrado los hechos, amén del deber inexorable de motivar la sentencia de condena, habida cuenta que la norma procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado.
La única vía para llegar a lo preceptuado en la norma en comento es la motivación de la sentencia, no hay otra. La responsabilidad penal, no es una cuestión matemática, obedece a la infracción de reglas de conducta, de manera que en obsequio de la ley y sobre todo de la justicia y seguridad jurídica, toda sentencia, aún cuando sea de condena por haber admitido los hechos, requiere su correcta y adecuada motivación.
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 948 del 11 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció:
"…las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. "
El imputado, merece saber y a eso tiene derecho, con cuales elementos de los ofertados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que acreditan su responsabilidad penal, el bien jurídico que su conducta daño y el daño social que causó, empero, él halla admitido los hechos.
De la revisión de la decisión impugnada se desprende, que una vez finalizada la exposición del Ministerio Público, mediante la cual presenta su acusación en la audiencia preliminar y ofrece los medios de prueba, el Tribunal instruye al imputado acerca del derecho que tiene a admitir los hechos a cambio de la rebaja de la pena; procedimiento al que el mismo se acogió y posteriormente, sin siquiera admitir la acusación ni explanar motivación alguna, procede a la aplicación de la pena, sin análisis previo, de los hechos ni de la pena, aunado a que en la dispositiva refriere erróneamente que el delito está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, cuando lo correcto es previsto en el artículo460 del Código penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Aunado a esto, tampoco publica con posterioridad la sentencia de condena, sino que el acta de audiencia preliminar es el único acto de manifestación del Estado, en el cual se estableció la condena del adolescente con violación a las formas y condiciones que debe reunir una sentencia definitiva, que si bien no es producto de un juicio oral sino de un procedimiento especial, no por ello está exenta del cumplimiento del requisito de motivación previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, habida cuenta que la decisión impugnada es absolutamente inmotivada, lo cual produce como consecuencia jurídica su anulación de conformidad con la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el numeral 2 del artículo 452 eiusdem. En virtud de lo anterior, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en presencia de un juez distinto al que ofició la que esta decisión anula, pudiendo el adolescente imputado admitir nuevamente los hechos, si así lo desea, pero con la carga para el juzgador de motivar adecuadamente. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Larez Tabare, en cu carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal, de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal en funciones de Control, donde citado tribunal DECRETÓ de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; rebajar la pena de Cinco (5) años, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de un tercio (1/3) a la mitad; correspondiendo así como pena Tres años y Cuatro meses. Manteniendo la medida cautelar de presentación cada Ocho (8) al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recurso que interpone de conformidad con los establecido en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que la decisión impugnada es absolutamente inmotivada, lo cual produce como consecuencia jurídica su anulación de conformidad con la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el numeral 2 del artículo 452 eiusdem. En virtud de lo anterior, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en presencia de un juez distinto al que ofició la que en esta decisión anula, pudiendo el adolescente imputado admitir nuevamente los hechos, si así lo desea, pero con la carga para el juzgador de motivar adecuadamente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PROFESIONAL LA JUEZ ESPECIALIZADA
DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN V.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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