REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000117
ASUNTO : BP01-R-2004-000293
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

Fue recibido ante esta Corte Superior Sección Adolescentes, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Victor Martínez, Defensor de Confianza del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado dictada por el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre de 2004, en la que niega la reposición de la Causa al estado de poner a disposición de las parteas las Actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para poder examinarlas en el plazo común de cinco (5) días y dentro de ese plazo presentar el Escrito correspondiente con el ofrecimiento de pruebas. Recurso que interpone de conformidad con el artículo 447, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE

El apelante entre otras cosas expresa lo siguiente: “…reitera lo manifestado en mi escrito en donde solicité la reposición de la Causa, es el caso que una vez que fui designado DFENSOR (SIC) DE CONFIANZA del Adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el Dr. WHILMAN LLOVERA ORTIZ, en fecha QUINCE (15) de Octubre del año en Curso, se me notifica el día VEINTE (20) de Octubre del mismo año; procediendo inmediatamente a realizar las diligencias necesarias con el fin de aceptar el cargo y prestar el Juramento de Ley; constantemente a partir de esa fecha me dirigía a la Oficina correspondiente, preguntándoles a los alguaciles por la Ciudadana Secretaria del Tribunal, obteniendo continuamente diversas respuestas, entre otras “esta en Audiencia”, “esta Almorzando” o “no se encuentra en el Tribunal”, ….aunado al hecho de que en esos días también me manifestaron que el tribunal se encontraba en inventario. “…procedí de nuevo a principios del mes de Noviembre a solicitar a solicitar nuevamente el Expediente, respondiéndome en esa oportunidad (1 de Noviembre) que lo estaban trabajando, que pasara el día siguiente, cuestión que efectivamente hago el día Martes Dos (02) de NOVIEMBRE, con la buena suerte de que ese día, la misma Secretaria del Tribunal me lo envió al archivo de la sede, para que lo leyera e imponerme de las actas procesales, pero con tan mala suerte de que precisamente el día anterior el Tribunal había dictado el Auto a través del cual, habían transcurrido íntegramente los cinco (05) días a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para examinar las actuaciones, y ya se había fijado la Audiencia Preliminar, para el día LUNES, QINCE(SIC) (15) de NOVIEMBRE, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA (pero recibí una boleta con fecha LUNES, ONCE (11) de NOVIEMBRE A LAS 11:00 DE LA MAÑANA). No obstante esta salvedad, acudí el día QUINCE (15) de Noviembre a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM.), junto con mi defendido, pero la Audiencia ya había sido diferida, por cuanto la misma estaba pautada para las DIEZ DE LA MAÑANA(10:00AM), esto me fue informado por el Dr. HECTOR FARIAS, Secretario ese día del tribunal de Control Número 02, Sección Adolescentes y en esa fecha (15 de Noviembre), fue que pude junto con mi defendido, leer nuevamente la causa, Notificándome que la Audiencia había sido diferida para el día VENTICUATRO (24) de Noviembre a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00A.M).
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la negativa del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes de Repone la Causa, le causa un daño irreparable a mi defendido en virtud de que habiéndose agotado el lapso para presentar el Escrito de correspondiente y el ofrecimiento de Pruebas lo limita a no poder demostrar en juicio, con la presencia de testigos que mi defendido, para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, jueves, QUINCE (15) DE MAYO del ÑO(SIC) DOS MIL TRES (2.003), no se encontraba presente en la Zona, ya que normalmente durante los días de Semana dicho Adolescente, se le pasa en el campo.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Defensa siempre ha mantenido que el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es inocente de los hechos que se le imputan en virtud de que no existen evidencias suficientes que lo culpen.

Por otra parte honorables Magistrados a dicho Adolescente se pretende enjuiciar por unos hechos que ocurrieron como ya lo mencione anteriormente, con QUINCE (15) días de antelación aproximadamente al momento en que lo detienen, imputándosele el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, sin ni siquiera haberse dado para aquel momento un reconocimiento en rueda de individuos, para así determinar si efectivamente mi representado tuvo la participación en los hechos, que se le imputan, ya que como perfectamente lo dice el presunto agraviado en su entrevista ante la fiscalia, a la pregunta ocho (8°) responde la presunta Victima…………¿ Reconocería a uno solamente que era de piel morena, cabello liso negro, cara redonda, delgado escaso de bigote…………descripción esta que bajo ningún concepto corresponde a mi defendido cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos de acuerdo a la denuncia hecha por la victima, mi representado como lo he venido reiterando, no se encontraba en la zona de lo cual puede ser corroborado por varios testigos, que estarían dispuesto a declarar el día y hora que le fije el tribunal de la Causa, por otra parte, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, al realizar la lectura de las Actas Procesales que conforman la presente causa, podemos darnos cuenta que existe contradicción con los demás testigos y funcionarios que participaron.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que Apelo de la Negativa del Tribunal de reponer la Causa al Estado de poner a disposición de las partes las Actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para poder examinar en el plazo común de CINCO (SIC) (05) días y dentro de ese plazo presentar el Escrito correspondiente con el ofrecimiento de pruebas, PIDIENDO A ESTA Honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente Escrito, declarándolo CON LUGAR, ordenando reponer la causa al Estado de poner a disposición de las partes las Actuaciones y evidencias recogidas en la Investigación, para poder examinarlas en el plazo común de CNCO (SIC) (05) días y dentro de ese plazo presentar el Escrito correspondiente con el ofrecimiento de pruebas o en consecuencia se ordene la absolución de mi defendido, de conformidad con el articulo 602 de la L.O.P.N.A. por cuanto no esta comprobada su participación en esos hechos punibles y de los cuales es imposible demostrar culpabilidad alguna del Adolescente, llegando a la conclusión de que es completamente INOCENTE de los hechos que le imputan.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Entre otras la Fiscal en su contestación del presente recurso expone lo siguiente: “… con fundamento en lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a contestar el Recurso Impugnatorio de Apelación:

FUNDAMENTACIÓN DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones solicito en primer lugar que el presente recurso sea declarado inadmisible toda vez que el abogado de Confianza no lo fundamenta en el articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente de conformidad con el articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las causas para recurrir y no contemplado el motivo por el cual esta recurriendo el Abogado de confianza del Adolescente.

En segundo Lugar solicito que el presente Recurso en caso de que sea declarado admisible esa Honorable Corte de Apelaciones lo declare sin lugar toda vez que uno(Sic) violación a ninguna norma constitucional como es EL DEBIDO PORCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, a su vez el adolescente fue debidamente notificación (SIC) y su abogado de confianza de la pruebas (SIC) y evidencias recogidas en la fase de investigación tal como se evidencia en boleta de fecha 05 de Marzo 2004 que cursa en el folio 59 de la causa que se le sigue al Adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mal puede prender uno de los abogados que se reponga la causa habiéndoles precluido el lapso que contempla el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente… considera primeramente esta representación fiscal que el recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE y Sin LUGAR., ya que tanto el adolescente y uno de su abogados de confianza fueron notificado, siendo su responsabilidad haber revisado su causa y presentar su escrito defensa (SIC) ofertando los testigos que fuesen pertinentes, relevantes y necesario, y no endosarle su irresponsabilidad al Órgano Jurisdiccional.

En tercer lugar no entiende esta Representación Fiscal a que se refiere el abogado defensor en su escrito recursivo cuando “O en consecuencia se ordene la absolución de mi defendido, de conformidad con el articulo 602 de la L.O.P.N.A…”, es que a caso no se ha dado cuenta que esta apelando de un Auto y no de una sentencia tal como lo establece el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que dependiendo si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1,2,3 del artículo 452 anulará la sentencia y ordenara la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, en los otros casos la Corte dictara un (SIC) decisión propia…”

“…Finalmente pido que le presente escrito de contestación de Recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes… sea admitido en su totalidad, y substanciada conforme a la Ley Especial, asimismo que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado INADMISIBLE Y SIN LUGAR, en la definitiva
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Este Tribunal para decidir observa: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y las cuales guardan relación con el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
PRIMERO: Consta en autos escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 29 de octubre de 2003, mediante el cual prenombrado imputado fue acusado por la presunta comisión del delito de “ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR”, tipificado en el articulo 058 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ.
SEGUNDO: Consta en autos que las partes fueron notificadas de la acusación fiscal, asimismo puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, siendo debidamente notificado el abogado de confianza del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 05 de Marzo de 2.004, como se evidencia en boleta de notificación cursante al folio 59 de la presente causa.
TERCERO: Consta en autos las resultas de las notificaciones libradas a las partes, y el Tribunal en aras a la celeridad de este proceso y para lograr la finalidad del mismo, acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 05 de octubre de 2004, la cual ha sido deferida en diversos oportunidades, por diversos motivos, no imputables al órgano (SIC) Jurisdiccional, garante la tutela judicial efectiva y del cumplimiento de la garantía Constitucional del debido proceso, previstos en los artículo 26,49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha insistido en su Jurisprudencia relativa a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
“…En consideración a lo expuesto en marras, y en virtud que en este proceso penal ha precluido el lapso normado en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que todas las partes- respetando el principio de la igualdad de las partes previsto en el articulo 21 Constitucional- examinaran las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, este tribunal Primero de Control de adolescente del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA los solicitado por la defensa- reposición de la causa- del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide…”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 17 de Enero de 2004, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de Enero de 2005, esta Corte declara admisible el presente recurso.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA


Conforma la denuncia principal del recurrente, el que el Tribunal a quo, negara reponer la acusa al estado de poner a disposición de las parteas las Actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para poder examinarlas en el plazo común de cinco (5) días y dentro de ese plazo presentar el Escrito correspondiente con el ofrecimiento de pruebas.

Habiendo delimitado lo anterior, esta Corte realizada como fue la revisión del asunto principal N° BP01-D-2003-000117, se pudo constar lo siguiente:

1) Que en fecha 29 de Octubre de 2003, la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó la acusación contra el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 03 de Noviembre de 2003, puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, (negrillas de esta Corte) notificándose de ello en fecha 05 de Marzo de 2004, al Defensor Abogado Wilman Rafael Llovera, el 09 de Septiembre al adolescente imputado, y en fecha 21 de Septiembre de 2004, a la victima, fijándose la audiencia preliminar en fecha 29/09/2004, para el día 05 de Octubre de 2004, a las 10:00 am.

2) Que en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal, del Defensor Abogado Wilman Llovera y de la incomparecencia del adolescente imputado. Produciéndose nuevamente otro diferimiento en fecha 08/10/2004, por la misma causa, incomparecencia del adolescente.

3) Que En fecha 15 de Octubre de 2004, el Abogado Wilman Llovera, asocia a la Defensa al Abogado Víctor Martínez, produciéndose en esta misma fecha otro diferimiento de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, del adolescente imputado y de la victima.

4) En fecha 22/10/2004, el Abogado Víctor Martínez acepta el cargo de Defensor de Confianza y presta el juramento de Ley.

CINCO) En fecha 01 de Noviembre de 2004, el Tribunal A quo, estampa auto donde fija nuevamente la audiencia preliminar, como si fuera la primera vez, para el 08/11/2004, a las 11:00 am. (Negrillas de esta Corte)


SEIS) En fecha 08/11/2004, se difiere la audiencia por incomparecencía de la defensa, el imputado y la victima, para el 15 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se volvió a diferir por la misma causa, para el 24 de Noviembre de 2004.

7) En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Abogado Víctor Martínez, Defensor del adolescente de autos, consigna escrito, donde después de exponer una serie de presuntas situaciones que se le presentaron cada vez que requería la causa, solicita al Tribunal a quo, la reposición de la causa, al Estado en que se ponga a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación. (Negrillas de esta Corte)

8) En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal a quo, niega la solicitud formulada por el Abogado Víctor Martínez.

Ahora bien, observa esta Corte que no asiste la razón al recurrente abogado Víctor Martínez, al pretender que se reponga la causa al estado en que se ponga a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la fase investigativa, cuando ya en fecha 03 de Noviembre de 2003 el A quo había dado cumplimento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, después que el Ministerio Público presentó en fecha 29 de Octubre de 2003, el acto conclusivo de la acusación, y para esa fecha el adolescente ya contaba con un Defensor de su confianza Abogado Wilman Llovera, nombrado por el mismo.

No puede pretender el apelante, que cada vez que el imputado cambie o asocie a la Defensa un nuevo profesional del derecho, el proceso se retrotraiga a etapas ya concluidas, pues con ello se estaría causando un retraso insuperable, que lejos de favorecer, perjudica el principio rector de celeridad característico del nuevo sistema penal venezolano. Y así se declara.

Por todo ello, no queda más a esta Corte que declarar sin lugar el recurso incoado, conformando el fallo apelado y ordenar la continuación del presente proceso a la etapa correspondiente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Martínez, Defensor de Confianza del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado dictada por el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre de 2004, en la que niega la reposición de la Causa al estado de poner a disposición de las parteas las Actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para poder examinarlas en el plazo común de cinco (5) días y dentro de ese plazo presentar el Escrito correspondiente con el ofrecimiento de pruebas. Recurso que interpone de conformidad con el artículo 447, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma el fallo apelado y se ordena la continuación del presente proceso a la etapa que corresponda.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los ocho (08) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PROFESIONAL LA JUEZ ESPECIALIZADA Y PONENTE


DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN V.

LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANA GOMEZ GUADAELI