Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de “nulidad de actos procesales y administrativos” interpuesta por Adolfredo López Becerra, titular de la cédula de identidad N° 8.340.455, mediante apoderado, contra CORP BANCA C. A. Banco Universal, el tribunal observa:
Primero: Del extensísimo, abigarrado y oscuro escrito redactado por el Abog. Fernando Valero Borras, es imposible colegir si la demanda reúne o no los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y si es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. De modo que sería una temeridad declararla admisible, tanto como declararla inadmisible. Pero, como no puede absolverse la instancia, ni dejar el juez de decidir so pretexto de oscuridad, se dictará expreso pronunciamiento más adelante.
Segundo: Aparentemente, la demanda pretende que se anule todo un juicio de embargo ejecutivo, en que ya hubo remate y adjudicación de un inmueble, juicio que cursara en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El tribunal advierte que el mecanismo para impugnar y anular los actos procesales y los procesos está contenido, dentro del mismo proceso, en las providencias de nulidad y reposición y en los recursos de apelación y de casación; y sólo eventualmente puede alcanzarse la anulación fuera de proceso, en la acción de amparo o en el recurso de revisión constitucional. De modo que demandar en juicio autónomo la nulidad de actos procesales contraviene las previsiones de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Aparentemente, la demanda pretende la anulación de “actos administrativos” de CORP BANCA, para que se le ordene, entre otras cosas, corregir un poder otorgado a sus apoderados y recalcular un préstamo. El tribunal advierte que su competencia contencioso-administrativa versa sobre actos administrativos de autoridades estadales y municipales, amén de que un ente mercantil no puede producir un acto sometible a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ende, de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible la demanda, porque el conocimiento del asunto debe competer a otro tribunal; acumula recursos que se excluyen mutuamente; y es de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación.
En fuerza de las consideraciones anteriores, el tribunal declara INADMISIBLE la demanda de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
ASUNTO : BP02-N-2005-000020

El Juez Provisorio


Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria


Abog. Mariela Trías Zerpa