Asunto: AMPARO CONSTITUCIONAL

Actor: ROGELIO ANDRÉS MARÍN LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 15.803.110, asistido por el Abog. Hernán José Sosa Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.699

Accionada: FARMACIA MEDITOTAL ANACO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el N° 15 del tomo A-16, representada por el Abog. Oscar Luis Fuentes Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°26.641.



Mediante demanda interpuesta en fecha 8 de junio de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano Rogelio Andrés Marín Landaeta solicitó –según se colige de la demanda-amparo de sus derechos constitucionales a la estabilidad en el trabajo y “al trabajo como hecho social”, establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que Farmacia Meditotal Anaco, C. A., ha incumplido la providencia administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Advertida su incompetencia por el Juzgado antes mencionado, declinó su competencia en este Juzgado Superior, el cual la aceptó.
Se admitió la demanda en su momento y se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la parte accionada, lo que se cumplió oportunamente. Fijada la audiencia constitucional, al llegar su oportunidad fue diferida por razones de salud de la Juez de este tribunal; para la fecha en que debía celebrarse, se posesionó como Juez Provisorio quien suscribe este fallo, por lo que debió posponerse la audiencia para el 3 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar la audiencia referida, con presencia de ambas partes y sin presencia de representación fiscal.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes
De la parte actora
Adujo el accionante en amparo que desde el 1° de julio de 2003 comenzó a prestar servicios como Despachador en la empresa Farmacia Meditotal Anaco, C. A., de donde fue despedido el 15 de marzo de 2003; que, por estar amparado de inamovilidad, solicitó a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé su reenganche y el pago de los salarios caídos, dictando ese despacho una providencia (N° 388-03) el 30 de octubre de 2003, en que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta el efectivo reenganche. Que, una vez notificada la providencia, compareció ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Freites, Aragua y Libertad del Estado Anzoátegui junto con una representante del patrono, “quienes después de varias conversaciones con el objeto de poner fin al presente litigio acordaron que el día 26/02/2004 a las 10:00 a. m., se reunirían ante ese Despacho a los fines de concluir con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, sin que la empresa se hiciera presente. Que solicitó a la Inspectoría del Trabajo respectiva la ejecución de la providencia y que se comisionó a tal fin a la Sub-Inspectoría ya mencionada, sin que la diligencia de ejecución surtiera efecto, si bien el representante legal de la empresa se comprometió a acudir ante el organismo laboral el 2 de marzo de 2004 a las 2:00 p. m., “a fin de acordar el pago de los salarios caídos dejados de percibir por mi representado durante el tiempo que duró el procedimiento, de la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización prevista en el Artículo 125 ejusdem (sic)” (subrayado del tribunal).
Continúa narrando el libelo un conjunto de diligencias conciliatorias que tendían a establecer el monto de los salarios caídos a pagar, más otras de ejecución del reenganche, que se extienden desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 5 de mayo de 2004, diligencias estas que no concluyen en una terminación del asunto por desacuerdo entre los montos calculados por la Inspectoría del Trabajo y los ofrecidos por la empresa. “A partir de ese momento, citada empresa FARMACIA MEDITOTAL ANACO, C. A., comenzó a asumir la ilícita e inconstitucional tarea de no proceder al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de mi representado, no obstante la Providencia Administrativa, Supra” (es textual). Que la actitud asumida por la accionada, sitúa al quejoso no sólo en estado de indefensión, sino que hace ilusoria la ejecución de la providencia.
Alega, entonces, la infracción de los derechos establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución, así como señala que la empresa pasa “a violentar la garantía de la eficacia del Acto Administrativo, Providencia u Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo que sin lugar a dudas constituye una violación al Artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra” (es textual); y pide, en consecuencia, “se proceda inmediatamente a restablecer la situación jurídica infringida”.
Estas alegaciones fueron reiteradas en la audiencia constitucional, añadiendo que, “en vista de que las Inspectorías del Trabajo como órganos de la Administración Pública carecen del poder coercitivo suficiente y fáctico para hacer cumplir sus propios actos administrativos, es que elevo a este Juzgado… para que decrete medida de amparo… y en consecuencia ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por lo que se ha visto mi representado al no ser reenganchado por la accionada en los términos establecidos por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé”.
De la parte accionada
En la audiencia constitucional, la representación de la presunta agraviante hizo reserva sobre la validez de ese acto, “por la falta de comparecencia al mismo por el representante del Ministerio Público”. Negó los hechos narrados por la parte actora, y que su representada hubiera quebrantado o infringido el derecho al trabajo del recurrente, aun reconociendo la providencia administrativa, pues –a su decir- “lo cierto es que el trabajador nunca ha tenido intención de acatar (sic) esa Providencia en el sentido de que nunca ha sido su intención (sic) aceptar el reenganche ordenado por la Inspectoría, su intención (sic) queda claramente evidenciada en las distintas actas que acompañó la parte actora en su solicitud de amparo… en las mismas queda manifiesto las múltiples ocasiones en que el trabajador y mi representada negociaban el monto a percibir por el trabajador por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos de manera que su interés era que le cancelaran lo adeudado por estos conceptos y no el reenganche a su puesto de trabajo” (es textual). Adujo que el “05 de marzo… mi representada manifestó al trabajador su intención de reengancharlo a su puesto de trabajo y darle de esa manera cumplimiento a la mencionada providencia, en ese mismo acto el trabajador manifestó que él no aceptaba el reenganche, que ya había habido un acuerdo en el que mi representada debía cancelar el monto de sus prestaciones sociales y salarios caídos que indicaba la Inspectoría del Trabajo”. Que, “siendo la acción de amparo una acción restitutoria y subsidiaria la parte actora debió agotar cualquier otro procedimiento o vía para salvaguardar sus derechos antes de intentar la presente acción” (indicando como tales vías los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –o LOPA, como dice la accionada- y los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Interrogación al accionante
Estando presente en la audiencia el accionante, Rogelio Andrés Marín Landaeta, el tribunal lo interrogó, a los efectos de saber que, si la accionada, Farmacia Meditotal Anaco, C. A., le cancelase los montos por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Anaco, él desistiría de la petición de reenganche, a lo que respondió que sí.
II
Motivación para decidir
Primero: El tribunal debe establecer, en el caso de especie, (i) cuál es la situación jurídica presuntamente infringida; (ii) si respecto de esa situación se produjo agravio a derechos y garantías constitucionales por acción que pueda ser imputada a la accionada, y (iii) cuáles son los medios –de darse el supuesto anterior y de ser reparable el agravio por medio del amparo- para restablecer la situación jurídica infringida con lesión de derechos constitucionales.
Segundo: En primer lugar, el tribunal aprecia que la situación jurídica sobre la que versa la acción de amparo de especie es la creada por la Providencia Administrativa N° 388-03 dictada el 30 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rogelio Andrés Marín Landaeta; “igualmente la diferencia por los aumentos salariales según lo contemplado en el artículo 61 del Reglamento de LOT” (sic).
Tercero: De autos se evidencia –incluso desde el propio texto de la demanda- que las partes hicieron intentos de poner fin al procedimiento administrativo mediante acuerdo sobre el pago de los salarios caídos, de la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de una indemnización (artículo 125 eiusdem), lo que no se concretó –como se ha establecido- por desacuerdo en cuanto a los montos calculados por el órgano administrativo y los ofrecidos por la empresa. La diligencia final, a estos fines, se realizó el 5 de mayo de 2004. Considera que el quejoso que a partir de ese momento la empresa ha desacatado el cumplimiento de la providencia y que ello lo pone en indefensión, dejando ilusoria dicha providencia al carecer las Inspectorías de poder coercitivo suficiente y fáctico para hacer cumplir sus decisiones.
Teniendo presente el principio de que “[p]ara proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual” (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), aplicable en todo proceso, incluso el de amparo, se evidencia que el interés del trabajador no es el reenganche mismo, sino la percepción de los salarios caídos, la prestación de antigüedad y la indemnización compensatoria de un despido injustificado, sólo que, al no concretarse un acuerdo sobre los montos de esos conceptos, retoma la pretensión de reenganche y pide su tutela en amparo. Así resulta evidente cuando, al ser interrogado el accionante en la audiencia sobre si desistiría de la petición de reenganche en caso de pagársele los montos calculados por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Anaco, respondió que sí.
La acción de amparo no es medio idóneo para la solución de esa clase de desacuerdos, propios de la jurisdicción ordinaria, la cual no es sustituida –como han establecido con abundancia la jurisprudencia y la doctrina- por este proceso especial. La acción de amparo, además, es inadmisible cuando el presunto agraviado consiente expresa o tácitamente en la lesión, salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Por lo demás, ha dicho la jurisprudencia del máximo tribunal que el interés en el amparo puede decaer, incluso dentro del propio proceso, bien por abandono del trámite, bien porque otras circunstancias permitan colegir dicho decaimiento.
Aprecia el tribunal, por todo lo dicho, que no existe interés actual del accionante en el reenganche, pues su interés es el cobro de cantidades de dinero; y que, de haber existido una lesión a sus derechos constitucionales por una eventual resistencia de la accionada a reengancharlo, hubo consentimiento del quejoso en ello. El tribunal aprecia, asimismo, que la eventual lesión constitucional sobre la situación jurídica creada por la providencia administrativa, al no haberse materializado el reenganche, no afecta el orden público ni las buenas costumbres, pues no trasciende de la esfera de individual de los derechos sustantivos del trabajador cuyo reenganche se ordenó.
Siendo, obviamente, inadmisible el amparo en este punto, ello no obsta al ejercicio de acciones en la jurisdicción ordinaria para el logro de esa pretensión, como lo establece el artículo xx de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Cuarto: Distinto es el caso del pago de salarios caídos. Aun cuando se hubiera estado tratando, en conciliación, de poner fin a la relación laboral, sin reenganche y con pago de prestaciones e indemnizaciones, no estaba nunca en discusión la obligación establecida en la providencia administrativa de pagar los salarios caídos, con los aumentos salariales correspondientes, a los que nunca renunció el recurrente en amparo, ni en cuyo impago éste convino, según lo que resulta de autos. No existe, por lo demás, evidencia de que los efectos de la orden administrativa hayan sido suspendidos judicialmente.
Así las cosas, la inejecución de la providencia en este aspecto, no sólo privó materialmente al trabajador de esos salarios, sino que afectó su derecho constitucional a “vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, según establece el artículo 91 de la Constitución, que deviene lesionado, cosa que el tribunal declara de oficio –a pesar de no haber sido invocado por el demandante-, pues sí interesa al orden público (ex artículo 89, numerales 2, 3 y 4 de la Constitución) que se restituya el derecho a percibir un salario por parte de quien ha sido tutelado en dicho derecho por una orden concreta de una autoridad administrativa facultada para dictar tal orden –desacatada por la agraviante-. Y así también se declara.
Quinto: La alegada violación del artículo 131 de la Constitución no es, en opinión del tribunal, susceptible de tutela en amparo, pues dicha norma se refiere a una obligación ciudadana, no a una garantía o derecho –que es sobre lo que versa la tutela de amparo-. El tribunal, en tal virtud, estima que, de darse un desconocimiento de dicha norma constitucional, ello sería motivo para sustentar la nulidad del acto de incumplimiento o desacato, no para solicitar, en concreto, amparo constitucional. Y así, en fin, se declara.

III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Rogelio Andrés Marín Landaeta contra Farmacia Meditotal Anaco, C. A., ambos identificados antes; y, en consecuencia, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expide mandamiento de amparo que ordena lo siguiente:
Primero: Que FARMACIA MEDITOTAL ANACO, C. A., pague de inmediato a ROGELIO ANDRÉS MARÍN LANDAETA los salarios caídos desde la fecha de su despido, tal como establece la providencia administrativa, es decir, desde el 15 de marzo de 2003 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichos salarios caídos.
Segundo: Que se paguen los salarios caídos al trabajador indicado sobre la base del salario normal que éste devengaba para el día 15 de marzo de 2003, más los incrementos salariales que hubiere debido recibir, en el cargo que ejercía al momento de ser despedido, conforme a las normas legales dictadas entre la señalada fecha del despido y la fecha en que se cumpla este mandamiento, así como conforme a los convenios de trabajo aplicables en la empresa entre las fechas ya señaladas.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a FARMACIA MEDITOTAL ANACO, C. A., y a todas las autoridades, civiles, judiciales y militares de la República acatar este mandamiento de inmediato, so pena de incurrir, quienes no lo obedezcan, en la sanción de prisión establecida en el artículo 31 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, dado que, tratándose de una querella entre particulares, no hubo vencimiento total.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
(Asunto BP02-O-2004-000167)
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los catorce días de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa


Hoy, 14 de marzo de 2005, siendo las 9:35 de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa



Asunto N° BP02-O-2004-000167