Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes:
Actora: ALCIDES JOSÉ MIRABAL LUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.074.670, asistido por los Abogados Maigre Alejandra Mirabal Luna y Pedro Rafael Rojas Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.295 y 65.568
Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO y DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO
Mediante demanda, el ciudadano Alcides José Mirabal Luna solicitó ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del mencionado Municipio, alegando la violación del debido proceso y de su derecho al trabajo, por haberle comunicado la referida Directora, el 23 de abril de 2001, que se prescindía de los servicios que el recurrente venía prestando a la Alcaldía como Auditor Fiscal en el Departamento de Hacienda Municipal.
Admitida la causa y notificada la parte accionada, se fijó la audiencia pública, la cual se celebró el 5 de junio de 2001, dictándose en la misma fecha dispositivo que declaró con lugar el amparo y ordenó la reincorporación del recurrente a su cargo. El 12 de junio de 2001, se publicó la sentencia definitiva.
La parte accionada apeló en su oportunidad. El accionante pidió la inmediata ejecución de la sentencia. Se oyó la apelación. Llegaron los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2002, declarando sin lugar la apelación.
Se devolvieron los autos al Juzgado de Primera Instancia de origen. Se decretó la ejecución de la sentencia y se fijó un plazo de cinco días para su cumplimiento voluntario; vencidos éstos, se decretó la ejecución forzosa y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco. En fecha 8 de enero de 2003, el Juez Ejecutor, actuando en ejecución y constituido en la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco, “declara y ordena el inmediato Reenganche al cargo que como Auditor Fiscal venía desempeñando el ciudadano: ALCIDES MIRABAL LUNA”, a lo que expuso la Directora de Recursos Humanos que no estaba facultada para reenganchar al accionante, “puesto que el único que lo puede hacer es mi jefe”.
A reclamo del actor por el desacato de la Directora de Recursos Humanos, se enviaron las actuaciones del caso al Fiscal Octavo del Ministerio Público. Manifestó, entonces, la accionada al juez de la causa que deseaba poner fin al proceso y reenganchar al quejoso, el cual podía acudir a la Dirección de Recursos Humanos a ese fin. Nuevamente el actor hizo constar que su asistencia a la invitación de la accionada fue infructuosa, pues ésta manifestó que el Alcalde se negaba al reenganche; en virtud de lo cual, el accionante pidió nueva comisión amplia y suficiente a los fines de la ejecución de la sentencia, comisión que fue librada el 21 de marzo de 2003.
Entre tanto, la accionada había ejercido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia pronunciada en fecha 11 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 23 de abril de 2004, la Sala dictó sentencia que declaró con lugar el amparo contra sentencia, anuló todo el proceso de amparo y declaró competente a este Juzgado Superior.
El 10 de septiembre de 2004 se recibieron los autos en este despacho. Se ordenó notificar a las partes, a los fines de fijar la audiencia pública y oral, cumplido todo lo cual se fijó dicha audiencia para el 10 de febrero (aunque el auto contiene el error material de decir “enero”) de 2005 a las 11.30 a.m. Llegada su oportunidad, no compareció ninguna de las partes, “declarando desierto el acto” el tribunal. Con posterioridad a la hora señalada para la audiencia, el accionante mismo compareció a señalar que no había asistido por cuanto el vehículo en que se trasladaba con sus abogados sufrió un desperfecto mecánico; pero que “en virtud de que estamos aun dentro de las 96 horas para la celebración de la audiencia constitucional, solicito respetuosamente al tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para la celebración de (la) misma, considerando el tiempo hábil que aun queda para ello”. La parte accionada, por su parte, solicitó aclaratoria “en cuanto al pronunciamiento del juzgado de declarar desierto el acto” (subrayado del escrito), alegando que “tal declaratoria, crea confusión e inseguridad jurídica, por cuanto no se sabe a ciencia cierta si el proceso culminó o va a seguir su curso”.
I
Así las cosas, el tribunal para a decidir observa:
Primero: El actor puede desistir en el proceso de amparo (articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y el desistimiento debe apreciarse, “salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”, en cuyo caso –a pesar del desistimiento- se continuaría el proceso.
El desistimiento, en principio, debe ser expreso. Pero ha establecido la Sala Constitucional, con carácter vinculante, al interpretar las formas del proceso de amparo a partir de la vigencia de la Constitución de 1999, que debe tenerse como desistimiento de la acción la ausencia del accionante a la audiencia pública y oral.
Sin duda que, ante la presencia de una inevitable causa de fuerza mayor, debidamente comprobada, que impidiera o hiciera materialmente imposible la presencia del actor en la audiencia, sería flaco favor a la justicia y al derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución, declarar el desistimiento porque sí y no fijar una nueva oportunidad para la audiencia.
No es el caso de autos, sin embargo.
Segundo: La declaración de “desierto” el acto por el juez que abrió la audiencia, es una probable recurrencia del derecho procesal civil. Este equívoco quizás dio pie a la parte accionante para pedir se fijara una nueva audiencia “considerando el tiempo hábil que aún queda para ello”, como si de una declaración de testigo se tratase cuando aún no ha finalizado el lapso de evacuación de pruebas.
Ese no es el caso del proceso de amparo. La audiencia –según la interpretación vinculante- es una y con ella precluye la sustanciación; por lo que no puede abrirse lapso para una nueva, salvo que –como hemos dicho- una razón de fuerza mayor determine que se tenga por no celebrada la audiencia. Con la audiencia, entonces, la causa de amparo entra en estado de sentencia, la cual puede pronunciarse –como dispositivo- en la misma audiencia y publicarse íntegra dentro de los cinco días de despacho siguientes, o dictarse y publicarse íntegra dentro de los siguientes 24 horas.
Así, pues, en el caso, lo que procedía era dictar la sentencia que declaraba desistido el proceso de amparo.
Tercero: No hay lugar a la aclaratoria solicitada por la parte accionada, porque no se había pronunciado la sentencia, a lo que se procede ahora.
II
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL AMPARO accionado por el ciudadano Alcides José Mirabal Luna contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
(Asunto BP02-O-2004-000226)
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciseis días de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 16 de marzo de 2005, siendo las 1:45 de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa
Asunto N° BP02-O-2004-000226
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