Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes:
Actora: EDGARDO JOSÉ RAMÍREZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.731.223, asistido por los abogados Maribel Coromoto Guevara Puerta y Roberto Santilli Corvillani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.810 y 42.332, respectivamente
Accionada: TRANSPORTE YÉLAMO, C. A., domiciliada en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de octubre de 1973, bajo el N° 2 del tomo A-IV, con sucesivas modificaciones registrales, y cuya representación legal se atribuye, en la demanda, al ciudadano Víctor Cova, titular de la cédula de identidad N° 5.984.868, en la aducida condición de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa identificada.
Mediante formal demanda, el actor solicitó amparo contra la accionada, alegando que, después de haberle prestado servicios como chofer desde el 9 de diciembre de 1985 y a pesar de ser delegado sindical del Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre y sus Similares de los Distritos Simón Rodríguez, Guanipa, Freites, Anaco, Aragua e Independencia del Estado Anzoátegui –afiliado a FETRANZOÁTEGUI y FEDEPETROL-, es decir, estando amparado por fuero sindical, fue despedido en fecha 15 de enero de 2002, sin que mediara causa justa para ello. Añade que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui la calificación del despido y el pago de los salarios caídos, peticiones estas que fueron declaradas con lugar en fecha 18 de abril de 2002 en providencia administrativa (la que, según se la acompaña a la demanda, se identifica con el N° 09-02). Aduce, en consecuencia, la demanda de amparo, que fueron infructuosas las diligencias administrativas para el reenganche, materializadas el 5 de septiembre de 2002, e incluso el procedimiento de imposición de multas -el cual se inició el 11 de febrero de 2003-, todo lo cual coloca a la empresa accionada “como violadora de mis derechos constitucionales en especial el derecho al trabajo e igualmente me transgrede el derecho a la estabilidad laboral y así como también el fuero sindical del cual gozo de inamovilidad laboral” (sic).
La demanda de amparo fue admitida en su oportunidad, se hicieron las notificaciones de rigor, se fijó la oportunidad de la audiencia constitucional, y ésta se realizó en fecha 3 de junio de 2003. No se pronunció en su fecha la sentencia de amparo. Empero, el 3 de noviembre de 2003, se consignó en autos copia certificada de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada y publicada el 4 de septiembre de 2003, mediante la cual dicha Corte admitió una demanda de nulidad contra la providencia administrativa ya señalada y suspendió sus efectos administrativos.
El 19 de enero de 2004, el Juez Temporal de este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes, a los fines de realizar de nuevo la audiencia constitucional, dado el principio de inmediación propio de la oralidad en el procedimiento de amparo. Lo propio hizo, a su vez, la Juez Suplente Especial que fuera designada el 26 de enero de 2004, cumplidas cuyas gestiones, terminó fijándose la audiencia constitucional para el día 4 de marzo de 2005.
La nueva audiencia constitucional se celebró en su fecha, con la sola asistencia de la parte actora. Por ende, la inasistencia de la parte accionada debe tenerse como una admisión de los hechos alegados por la parte acionante, a tenor del artículo 23 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el procedimiento establecido de acuerdo con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, al tribunal compete decidir (i) si los hechos admitidos constituyen lesiones a los derechos constitucionales denunciados como violados o amenazados, y (ii) si la acción de amparo puede proporcionar remedio a la presunta lesión; y (iii), en este caso concreto, si la acción de amparo puede enervar la suspensión de efectos decretada por la jurisdicción contencioso-administrativa.
I
Así las cosas, el tribunal observa:
Primero: La acción de amparo no es sustitutiva de los medios procesales ordinarios ni de otros remedios a lesiones constitucionales que puedan ser obtenidos en la vía administrativa o en las vías procesales ordinarias.
Sin embargo, cuando el recurrente presenta su demanda de amparo, el 11 de abril de 2003, acompaña evidencias de la resistencia de la accionada, incluso a ser notificada de la providencia, no se diga a cumplirla, por lo que fue sancionada con multa, así como de la inutilidad de las actuaciones cumplidas por el órgano administrativo del Trabajo para que se materializaran el reenganche y el pago de salarios caídos. Así, pues, era el amparo el medio más rápido y eficaz que tenía el accionante para tratar de obtener la restitución de sus derechos al trabajo y al salario, derechos estos ciertamente afectados por la actitud contumaz de la accionada.
Segundo: No obstante, consta en autos, mediante copia certificada de decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de septiembre de 2003 (no impugnada tal copia, ni tachada de falsa), que, antes de iniciarse la presente causa de amparo, la accionada ya había instado el contencioso administrativo para anular la providencia administrativa (en fecha 12 de diciembre de 2002), y que se suspendieron los efectos de dicho acto. No hay evidencia de que la suspensión de efectos haya sido revocada.
Así las cosas, la situación denunciada como lesionante de los derechos constitucionales del recurrente, devino irreparable por el amparo, pues no puede este Juzgado Superior, como juez constitucional, revocar la suspensión de efectos dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: primero, por ser aquélla un órgano de nivel superior a este Juzgado; segundo, porque no puede prejuzgarse que la Corte obró fuera de su competencia (y aún de ser así, este Juzgado no es el juez natural para establecerlo); tercero, porque el amparo no es medio procesal idóneo para la inejecución de decisiones judiciales, salvo que se incoe, expresamente y ante el juez natural, porque la decisión causó lesión directa a un derecho constitucional. Por tanto, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
II
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE (por causa sobrevenida) la demanda de amparo interpuesta por Edgardo José Ramírez Reyes contra Transporte Yélamo C. A.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte actora, porque el tribunal estima que actuó con fundado temor de violación de sus derechos constitucionales y la acción no fue temeraria, y porque, además, el motivo por el que se declara la inadmisibilidad no es imputable al recurrente (dado que deriva de una decisión judicial posterior a la interposición de su acción).
Notifíquese a las partes, dado que esta sentencia fue pronunciada fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
(Asunto BP02-O-2003-000066)
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiún días de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 21 de marzo de 2005, siendo las 1:45 de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa
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