Vista la demanda de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Bellorín, en representación de la Fundación Socio-Cultural y Deportiva Santiago Mariño, contra el acto administrativo N° 003-2005 del Director de Civil y Política de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por el cual se revoca y declara la nulidad absoluta de la autorización N° 063-2005, de fecha 28 de febrero de 2005, el tribunal, en sede de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción, hace las observaciones que siguen:
Primera: La acción de amparo tiene, según su consagración en los artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un carácter restablecedor, es decir, restitutor de la situación jurídica infringida con lesión o amenaza de derechos y garantías constitucionales. Por ello, en principio, sería posible tutelar mediante amparo la situación creada con la autorización que luego fuera revocada.
Segunda: No obstante, el ejercicio del amparo contra actos administrativos está condicionado a que no exista un medio procesal “breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En el caso, dentro del contencioso administrativo de anulación, existen medios (como la suspensión de efectos y la tutela cautelar ordinaria innominada), idóneos y tan céleres o más que el amparo, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o amenazada.
Este señalamiento reviste especial importancia, por lo que se verá de seguidas.
Tercera: La acción de amparo de especie pretende que “se restablezca la situación jurídica infringida y se permita, en la definitiva, la realización de una tómbola a beneficio de esta FUNDACIÓN SOCIO-CULTURAL Y DEPORTIVA SANTIAGO MARIÑO consistente en un evento de playa que se celebrará el día viernes santo 25 de marzo de este año 2005, entre las 11:00 a.m. y las 9:00 p.m., en la Playa La Caracola, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”. Ahora bien, se solicita una medida cautelar consistente en ordenar “a cualquier autoridad o funcionario de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y en particular al Director de Civil y Política, ciudadano Pedro José Bravo Fermín, mientras se resuelve definitivamente esta acción de amparo, ABSTENERSE de realizar cualquier acto, hecho u omisión que impida o retrase de alguna forma directa o indirecta la preparación y acondicionamiento por parte de la FUNDACIÓN SOCIO-CULTURAL Y DEPORTIVA SANTIAGO MARIÑO y de las empresas organizadoras y patrocinantes, de la tómbola o evento de playa a beneficio pautado para el día viernes santo 25 de marzo de este año 2005…” (mayúsculas y resaltados de la demanda).
Es fácil apreciar la identidad entre la pretensión y la cautela, aun cuando el propio recurrente –advirtiéndolo- señale que la medida cautelar “no tiene vocación de convertirse en irreversible”. En efecto, una vez realizada la actividad o “evento de playa” del viernes 25 de marzo de 2005, ¿cómo se vuelven las cosas al estado previo? ¿qué interés puede tener ya la parte en la continuación del juicio de amparo? Obviamente, una medida pretendidamente cautelar que se acordara ahora, in límine, se convertiría en una sentencia anticipada –sin partes ni juicio- que satisfaría la totalidad de la pretensión, lo cual estaría reñido con el principio de no-identidad entre la cautela y la pretensión.
Cuarta: No es, pues, una medida cautelar de amparo, de alcance como el señalado, el medio procesal adecuado para tutelar los derechos e intereses en juego para la realización de la actividad planificada por la Fundación recurrente. En primer lugar, porque existen medios procesales breves, sumarios y eficaces para alcanzar el mismo fin; en segundo lugar, porque la pretensión de fondo de amparo y la medida cautelar tienen el mismo contenido y alcances (y pasaría a ser el amparo, en definitiva, un subterfugio para enervar la medida revocatoria dictada por el Director de Civil y Política de la Gobernación del Estado Nueva Esparta). Aun más, el recurso a la jurisdicción contencioso-administrativa puede realizar a plenitud la tutela contra la actividad administrativa cuestionada, pues –de irrogarse perjuicios materiales con ilicitud e inconstitucionalidad- esa jurisdicción tiene potestad constitucional y legal para condenar a la indemnización de tales perjuicios.
Al no atacarse en nulidad el acto administrativo N° 003-2005, podríamos –de admitirse esta acción y acordarse la medida solicitada- encontrarnos en el absurdo jurídico de que, por vía del amparo, se dejó sin efectos un acto que, después de frustrado, sigue siendo válido, ejecutorio y ejecutable. Podría, en este caso específico, erigirse la cautela de amparo –con desnaturalización de sus fines- en un medio para privar indefinidamente de efectos los actos administrativos, sin tener que demostrar la existencia de lesión o amenaza de lesión constitucional, pues, una vez realizada la actividad de playa, no necesita el recurrente atender más el proceso, pues sus fines y pretensiones ya están satisfechos.
En fuerza de las consideraciones anteriores, es inexorable declarar INADMISIBLE la acción de amparo de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia.
(Asunto BP02-O-2005-000046)

El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa