ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: JUAN BAUTISTA BERMÚDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.237.320,
JOSÉ MANUEL MEJÍAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 9.902.900,
EDGAR JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 8.758.098,
JOSÉ CELESTINO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 8.468.459,
RUBÉN DARÍO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.995.681, y
REINALDO ADOLFO ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.800.405,
representados por el Abog. Hernán José Sosa Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.699, según poder otorgado en la Notaría Pública de Anaco el 4 de junio de 2004 y asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 62 del tomo 32.
Accionada: Sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S. A. (TECHNOIL, S. A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de septiembre de 1991, bajo el N° 9 del tomo A-55,
representada por la Abog. Lina Victorina Herbert Bailey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.566, según poder otorgado en la Notaría Pública de Anaco el 28 de octubre de 2003 y asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 71 del tomo 49.
En escrito presentado el 17 de junio de 2004, los accionantes demandaron amparo de sus derechos constitucionales a “LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, PROVIDENCIA U ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” (sic), a “LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO” y “AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL”, consagrados –a decir de la demanda- en los artículos 87, 89 y 131 de la Constitución; ello –en resumen- en razón de que, habiendo dictado la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, el 6 de noviembre de 2003, una providencia administrativa que ordenaba a la accionada reenganchar a los accionantes y pagarles salarios caídos, dicha accionada, pese a las diligencias hechas en ejecución de la providencia, se ha negado a acatarla.
Admitida en su momento la demanda, se ordenó la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público. Cumplidas que fueron las notificaciones, se fijó la audiencia oral y pública para el día 23 de febrero de 2005, fecha en la que se difirió dicha audiencia para el día 28 de febrero de 2005, por razones de salud de la Juez entonces a cargo del tribunal. El 28 de febrero de 2005 entró en ejercicio del cargo de Juez Provisorio quien suscribe, por lo que debió diferirse la audiencia para el 4 de marzo de 2005, mediante anuncio verbal hecho a las partes que pudo registrarse en el sistema Iuris 2000 el día 1 de marzo de 2005, cuando el nuevo Juez tuvo acceso a dicho sistema. El día 4 de marzo de 2005, siendo su nueva oportunidad, se celebró la audiencia, con presencia de ambas partes.
Antes de entrar a analizar las respectivas alegaciones de las partes, debe consignarse que, en la audiencia (eje del proceso de amparo, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se objetó el poder con el que ha actuado en la causa por los actores el Abog. Hernán José Sosa Torres, lo que amerita una consideración previa, para establecer si se produjo un desistimiento tácito por parte de dichos actores.
Estando, entonces, en sede de decidir sobre la controversia de amparo, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Punto previo: Suficiencia o insuficiencia del poder del abogado de los actores
En su intervención, en la audiencia, la apoderada de la accionada (cuyo poder no fue objetado) impugnó el poder consignado en representación de los accionantes, “toda vez que este poder fue otorgado para intentar acciones por diferencias de prestaciones sociales o enfermedades” (sic).
Revisado el poder que cursa en los folios diez (10) y once (11) del expediente de esta causa, se constata que se trata de un poder “para que [el apoderado] nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se nos presenten o pudieran presentársenos, y en especial, para que en nuestro nombre y representación defienda y sostenga nuestros derechos e intereses en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales intentáramos ante los Tribunales competentes contra la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S. A. (TECHNOIL, S. A.) (omissis). Igualmente queda ampliamente facultado para intentar por ante los Tribunales competentes todas las acciones correspondientes a Enfermedades Profesionales si llegare el caso (omissis)” (es textual).
Dado lo anterior, considera el tribunal que el poder es de carácter general (“para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se nos presenten o pudieran presentársenos”), aunque haga mención a juicios laborales específicos que, dentro de la generalidad del poder, puedan presentarse. El poder, además, fue otorgado y está suscrito por quienes son las partes accionantes en este juicio. Así las cosas y dado que para accionar en amparo no se requiere de un poder especial, debe declararse que es suficiente el poder que fuera objetado en la audiencia. Por tanto, estando debidamente representados, en dicha audiencia, los accionantes, no procede que se declare que se produjo un desistimiento tácito de la demanda de amparo. Y así se decide.
II
Alegaciones de las partes
De la actora
Adujo, en su demanda, la parte actora:
Que los accionantes fueron despedidos por la accionada entre los días 16 y 18 de junio de 2003, y que, en conjunto, interpusieron el 25 de junio de 2003 reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, “por haber sido despedidos por su patrono TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S. A. (TECHNOIL, S. A.), a pesar de encontrarse amparado por las Inamovilidades Laborales ya señaladas” (sic). Y que el 6 de noviembre de 2003 la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que el 19 de marzo de 2004 la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui –que fuera comisionada para notificar al patrono- se trasladó a la sede de la accionada para cumplir tal diligencia, negándose el Gerente General a recibir la notificación. Que, a petición suya, se fijó en fecha 20 de abril de 2004 un cartel en la sede de la empresa, en el que se indica un lapso de 5 días hábiles para el cumplimiento voluntario de la providencia. Que oportunamente solicitó a la Inspectoría emisora de la providencia, la ejecución, comisionándose a tal fin a la Sub-Inspectoría antes mencionada, uno de cuyos funcionarios se trasladó a la empresa el 4 de mayo de 2004, sin que se permitiera el ingreso del funcionario para cumplir su misión. Y que el 20 de mayo de 2004 se intentó constatar el reenganche de los trabajadores, encontrándose con nueva resistencia a permitir el acceso y, finalmente, con la negativa del Gerente de Operaciones a facilitar la constatación.
Que “las Inspectorías del Trabajo carecen del poder coercitivo suficiente y fáctico para hacer cumplir sus Actos Administrativos”, pese al carácter inapelable de la providencia, conforme al artículo 546 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la actitud asumida por la accionada deja a los accionantes en indefensión y “hace ilusoria la ejecución del fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo…”. Y que esa actitud constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de eficacia del acto administrativo, estabilidad en el trabajo y derecho al trabajo como hecho social, previstos en los artículos 87, 89 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el Amparo es un recurso subsidiario, que cede ante uno principal y que ello, no puede constituir el medio normal de dilucidar controversias respecto a la legalidad de la actuación de los poderes públicos” (sic). Y que, ante el evidente estado de indefensión en que ha colocado la agraviante a los actores y en virtud de que no existe otro procedimiento suficiente, idóneo y oportuno, es por lo que se solicita amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para que se proceda al inmediato reenganche y pago de los salarios caídos según lo decretado en la providencia N° 02-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé el 6 de noviembre de 2003.
Que, “a los efectos de las costas procesales, las cuales demando igualmente en este acto”, la cuantía de la presente acción es de Bs. 60.000.000.
Lo básico de los argumentos reseñados en los literales a), b) y c) precedentes, fue reiterado en la audiencia oral y pública, según puede apreciarse en el acta que riela a los folios 73 a 77.
De la accionada
Adujo, en la audiencia, la parte accionada, en una confusa relación de fechas:
Que el 18 de noviembre de 2003 (el tribunal observa que la fecha que resulta de autos es el 18 de junio de 2003) se participó al Juzgado de Estabilidad Laboral el despido de los trabajadores y “solicitó autorización por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre para el despido de los trabajadores”. Que en fecha 5 de septiembre de 2003 consignó ante “el Juzgado de Estabilidad Laboral del Municipio Anaco los cheques correspondientes a las prestaciones sociales de los trabajadores quejosos. Que “[l]os trabajadores accionantes en fecha 26 y 27 de octubre de 2003, retiraron sus correspondientes prestaciones sociales por ante el Juzgado del Municipio Anaco o Juzgado de Estabilidad Laboral por ante el cual mi representada consignó dichas prestaciones sociales y al momento de ser retirada por los trabajadores, manifestaron reservar el derecho a reclamar diferencia de prestaciones sociales” (sic).
b) Que el 6 de noviembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo del caso dictó providencia en el procedimiento de “calificación de despido” instado por los trabajadores el 25 de junio de ese mismo año. Que el 21 de junio de 2004 el apoderado de los actores solicitó aclaratoria de la providencia “en relación al tiempo o a los meses correspondientes a los salarios caídos que debía pagárseles a los trabajadores”, lo cual fue provisto por la Inspectoría el 8 de julio de 2004, fijándose los meses excluidos del pago de salarios caídos, “por cuanto para la fecha 04 de junio del 2004, mi representada, el patrono aún no había sido notificado de la providencia administrativa”. Y que en fecha 2 de agosto de 2004 se dio por notificada.
c) Que para el 28 de junio de 2004 (fecha de la admisión de la acción de amparo –acota el tribunal-) la empresa no había sido notificada de la providencia administrativa, “lo que se evidencia que aún esa providencia administrativa no estaba definitivamente firme y para la presente fecha 04 de marzo de 2005 aún no está definitivamente firme, toda vez que en fecha 02 de noviembre de 2004 mi representada interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo contra la providencia contra la Providencia Administrativa de fecha 06 de noviembre del 2003” (sic, salvando los errores de transcripción de la exposición oral).
El tribunal, en ejercicio de su iniciativa probatoria, solicitó a la apoderada de la parte accionada que consignara la prueba de sus afirmaciones, lo cual hizo mediante la entrega de 8 documentos. Mostrados éstos al apoderado de los accionantes, los impugnó, “por ser manifiestamente ilegales e impertinentes puesto que, la presente acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de un acto administrativo legalmente dictado por un órgano de la administración pública”; añadió que “carece de toda lógica jurídica que la representante de la accionada quiera demostrar el pago de prestaciones sociales sin ser ése el objeto principal”.
Insistió la accionada en hacer valer las pruebas aportadas, y pidió que se desestimara la impugnación de dichas pruebas, “toda vez que señala que las mismas carecen de legalidad sin haber examinado la validez o invalidez de las mismas”.
Finalmente, el tribunal, en procura de inquirir la verdad, interrogó, bajo juramento, al apoderado de los actores, para que dijera: (i) si éstos incoaron un juicio de estabilidad laboral para su reenganche, a lo que respondió que sí; y (ii) si dichos juicios finalizaron mediante consignación de prestaciones sociales y salarios caídos, a lo que respondió que no.
Trabada, así, la litis de amparo, el tribunal pasa a apreciar el mérito de autos.
III
Del mérito para decidir
El tribunal hace, a este respecto, las observaciones que siguen.
Primera: En procura de ser pedagógico y para descartar equívocos en los alcances del fallo de fondo, deben precisarse algunos aspectos esenciales:
La pretensión de amparo cuando existe resistencia al cumplimiento de una providencia administrativa (si se aprecia que existe tal resistencia y que ella lesiona o amenaza de lesión derechos y garantías constitucionales), no es que el juez de amparo ejecute el acto administrativo, pues tal ejecución corresponde a la propia administración (artículos 78 a 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). La jurisdicción –es decir, el conjunto de los órganos judiciales- sólo ejecuta sus propias decisiones. Por ende, la pretensión de amparo –en casos como el de especie- es que el órgano jurisdiccional –si aprecia de concurrencia de las dos circunstancias antes anotadas- dicte órdenes propias que restituyan la situación jurídica creada por la providencia desacatada, órdenes estas –las de la jurisdicción constitucional- de cumplimiento inmediato e incondicional, so pena de sanción.
b) La pretensión de amparo no puede ser valorada en dinero, pues las lesiones constitucionales no tienen un valor monetario, y –como se acaba de decir- lo que se pretende es la restitución de una situación jurídica, no una condena dineraria in se. Por tanto, carece de todo efecto la estimación hecha por el apoderado actor en la demanda; y, de suyo, se desecha la impertinente demanda de costas, inadmisible por cuanto sólo existe derecho a las costas cuando se ha pronunciado el fallo definitivo.
c) La interposición de una demanda de nulidad contra providencia administrativa, no es suficiente, por sí misma, para enervar su ejecución, pues la suspensión de la ejecución sólo será posible cuando una providencia judicial (la típica de suspensión de efectos, o una medida cautelar innominada, o una orden cautelar de amparo) lo determine. Por ello, no constituye justificación que pueda apreciarse el alegato formulado por la accionada en la audiencia, es decir, que la providencia no era firme porque había sido demandada su nulidad, en tanto que no hay evidencia en autos de que los efectos de la providencia hubieran sido suspendidos o de que se hubiera dictado alguna otra medida que así lo estableciese.
d) El procedimiento seguido por la accionada para pagar las prestaciones sociales, fue de jurisdicción graciosa. En efecto, participado que fue el despido de los trabajadores, éstos no recibieron las prestaciones calculadas por la empresa; ésta, entonces, consignó los cheques de prestaciones y pidió al tribunal que notificara a los beneficiarios de que los tenían a su disposición, lo cual hizo el tribunal. No estaba instaurado un juicio de calificación de despido, en el cual pudiera el patrono –de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo- insistir en el despido y pagar la prestación de antigüedad, los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Cursaba –conforme a los autos- un procedimiento administrativo de reenganche (al que –entiende el tribunal- el apoderado actor confunde con un juicio de calificación de despido, cuando responde al interrogatorio en la audiencia), paralelamente al cual la accionada gestionó el procedimiento notificatorio que se ha dicho. No existe, por tanto, cosa juzgada que haga inadmisible esta acción (pues la jurisdicción graciosa no produce cosa juzgada), toda vez que no existió un juicio ordinario (el de calificación de despido) que hubiera terminado en la forma prevista en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como parece pretender la parte accionada (por eso, el tribunal aprecia como cierta la respuesta negativa del apoderado actor en la audiencia, pues no hay evidencia de que se pagaran salarios caídos a los accionantes).
Además, el retiro por los trabajadores de los cheques consignados a su favor (una vez que fueron notificados por el tribunal instado para ello), no purga la eventualidad de una lesión constitucional, dada la entidad que ello tendría.
e) No existe una “garantía constitucional de eficacia del acto administrativo” (sic) que pueda ser tutelada en amparo. El artículo 131 de la Constitución sólo estatuye un deber universal de cumplimiento y acato del régimen jurídico de la República. Por ello, se omitirá pronunciamiento respecto a la pretendida garantía que se denuncia como lesionada.
Por ende, desechados del análisis los aspectos anteriores, debe el tribunal establecer (i) si existió o no una lesión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución, que afectara la situación jurídica creada por la providencia administrativa ya señalada; (ii) si no existe otro medio procesal para reparar la situación, y (iii) si la situación es reparable mediante un mandamiento de amparo.
Segunda: Es evidente que los actores instaron los medios necesarios para que se cumpliera la providencia dictada en su favor por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en fecha 6 de noviembre de 2003. La accionada, por lo contrario, aduce que no estaba notificada de dicha providencia para la fecha en que se admitió la presente acción (incluso dice, en la audiencia, que, para su fecha, la providencia no estaba firme, en tanto que se había demandado su nulidad).
Ya se ha establecido que la interposición de una demanda de nulidad no es suficiente, en sí misma, para enervar la ejecutoriedad y ejecutividad de un acto administrativo, pues se requiere la emisión de un pronunciamiento cautelar que determine la suspensión de los efectos del acto impugnado o denunciado.
Por lo demás, conviene recordar que la especial protección del trabajo como hecho social implica que “[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” (artículo 89, numeral 1, de la Constitución). En tal virtud, se aprecia de autos que la accionada tuvo conocimiento de la providencia en las diligencias de los funcionarios de la Sub-Inspectoría del Trabajo comisionada para notificar y ejecutar dicho acto, y que se resistió a tales diligencias; que, ante la negativa del Gerente General a recibir la notificación, se fijó el 20 de abril de 2004 un cartel en la empresa, en cual –por cierto- consta el plazo para el cumplimiento voluntario de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos; y que siguió el procedimiento en todas sus fases (al punto de que afirma que el apoderado actor pidió aclaratoria de la providencia en cuanto al tiempo a pagar por salarios caídos, y que, después de pronunciada la aclaratoria, la empresa se dio por notificada). Amén de las declaraciones que, en la aclaratoria, hace la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, debe tenerse a la empresa por suficientemente notificada, desde el 20 de abril de 2004, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes. Así se declara.
Por ende, su posterior resistencia a los actos de ejecución constituye, más allá de las formas o apariencias, un claro desacato a la providencia. Siendo así, es evidente que –por no estar suspendidos los efectos de ese acto administrativo- se lesionó el derecho de los quejosos al trabajo y a la percepción del salario (si bien esta última garantía, prevista en el artículo 91 de la Constitución, no fue denunciada por los accionantes, el tribunal lo declara de oficio, por ser materia que interesa al orden público constitucional).
Así las cosas, para el 17 de junio de 2004, cuando se consigna la demanda de amparo, no había transcurrido el lapso que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar consentido el agravio. Y, dados los tiempos transcurridos, es ésta decisión el medio idóneo y más oportuno para hacer cesar los efectos de la lesión constitucional.
IV
Dispositivo
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Juan Bautista Bermúdez Romero, José Manuel Mejías Figueroa, Edgar José Guevara, José Celestino Guevara, Rubén Darío Rosales y Reinaldo Adolfo Rojas González contra la empresa Technical Oil Field Servicies, S. A. (TECHNOIL, S. A.). En consecuencia, de conformidad con e artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la accionada lo siguiente:
Primero: Reincorporar de inmediato a los accionantes ya señalados a los respectivos puestos de trabajo que desempeñaban al ser despedidos.
Segundo: Pagar de inmediato a dichos trabajadores los salarios caídos determinados por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé en la aclaratoria de la providencia dictada el 8 de julio de 2004, más los correspondientes al tiempo transcurrido después de esa fecha hasta la del efectivo reenganche de los actores amparados.
Se hace saber a todas las autoridades de la República que este mandamiento debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Este mandamiento es de inmediata e incondicional ejecución.
Se condena en costas a la parte accionada.
Notifíquese esta sentencia a las partes por haber sido pronunciada fuera de lapso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
En esta misma fecha, 28 de marzo de 2005, siendo las 10:50 de la mañana se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
(Asunto BP02-O-2004-000152)
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