ASUNTO: BP02-R-2005-000339
Visto el recurso de casación anunciado por el Abog. Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, en su carácter de apoderado del demandante Adolfredo López Becerra, titular de la cédula de identidad N° 10.294.874, contra el pronunciamiento de inadmisibilidad dictado en fecha 11 de marzo de 2005, el tribunal, para decidir sobre la admisibilidad de dicho recurso de casación, hace las siguientes observaciones:
Primera: Este despacho judicial fue instado, actuando en primera instancia (según podría colegirse), en una acción autónoma que pretendía la “nulidad de actos procesales y administrativos”, cuyo carácter –dada la ininteligibilidad de la demanda- no fue posible establecer. No obstante, habida cuenta del principio de doble instancia que informa, por mandato constitucional, el sistema procesal venezolano (artículo 49, numeral 1, de la Constitución), la decisión de inadmisibilidad pronunciada debe ser objeto del recurso de apelación, antes de que proceda contra ella la casación (si se dieran, además, las condiciones legales de cuantía y los otros criterios para la procedencia de dicho recurso).
Segunda: La circunstancia de que la decisión de inadmisibilidad fuera pronunciada por un Juzgado Superior, en concreto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no implica que contra ella proceda automáticamente el recurso de Casación. En efecto, si se considera la descripción de competencias de este tribunal (entre sus otros similares o pares) hecha por la Sala Político-Administrativa del TSJ en sentencia N° 1900 del 27 de octubre de 2004, éste sólo actuará en alzada en el contencioso inquilinario y, probablemente, en el caso de demandas interpuestas contra la República, los Estados y Municipios o que interpongan éstos si la cuantía es inferior a 10.000 Unidades Tributarias (en ninguno de cuyos supuestos se subsume la demanda declarada inadmisible).
Sabido, entonces, que el recurso de casación procede contra sentencias de alzada o contra ciertos autos de ejecución de sentencias contra los cuales se hubieren agotado todos los recursos (artículo 312 del Código de Procedimiento Civil), resulta claramente inadmisible el recurso de casación anunciado.
Por las razones precedentes, SE NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior
Déjese copia de este auto.
(Asunto BP02-R-2005-000339)
El Juez Provisorio,
Ab. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Acc.,
Yrama Souquett
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