REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001195
Por auto de fecha O3 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento Intimatorio, seguido por el ciudadano FRANCISCO RIGUAL MOYA, venezolanomayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.688.549, contra el ciudadano GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.587.408.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero dos mil dos, el ciudadano GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, debidamente asistido por el abogado Edgardo Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.181, se dio por notificado (Sic) de la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2002, la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.
En escrito de 07 de febrero de 2002, la parte intimada, debidamente asistido por el abogado Edgardo Zapata Rutmann, procedió a dar contestación a la demanda, y como primer punto, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia la reposición de la causa al estado de “que el accionante interponga nuevamente demanda, por cuanto “la contraparte alega como fundamento de derecho en la acción, el artículo 419 del Código de Comercio, el cual regula todo lo referente a la trasmisibilidad de la letra de cambio por medio del endoso, circunstancia y hechos estos violatorios del artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil...”.; a todo evento rechazo y contradijo los hechos como en el derecho los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda y solicitó que el asunto sea decidido de mero derecho.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2002, la parte accionante, alegó la improcedencia de la reposición solicitada por la parte accionada, tomando en consideración lo establecido en el artículos 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió ser solicitada en la primera oportunidad en que el accionado se hizo presente en autos; se adhirió al pedimento de la demandada, en el sentido que el presente asunto sea decidido de mero derecho, conforme a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal de a causa negó la solicitud de reposición formulada por la parte accionada, “en virtud de que tal solicitud debió formularse en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil”; y acordó decidir el presente causa de mero derecho, tal como lo solicitaron ambas partes, fijando el décimo quinto día de Despacho siguiente para la presentación de informes.
El 25 de febrero de 2002, el abogado en ejercicio EDGARDO ZAPATA RUTMANN, ya identificado, consignó poder para acreditar su representación a nombre de la parte accionada, conjuntamente con el abogado en ejercicio Daniel Reyes Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.88.859.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2002, el ciudadano Gustavo Ortiz López, asistido por el abogado Edgardo Zapata Rutmann, apeló del auto de fecha 20 de febrero de 2002, que negó la reposición solicitada por el diligenciante.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2002, el Juzgado A-Quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación referido supra, acordando la remisión de las copias que señale el apelante y las que se reserva indicar el tribunal ,a esta Alzada .
Entre los folios cuarenta y uno y cuarenta y dos del expediente, cursa escrito de fecha 20 de marzo de 2002, suscrito por el abogado Edgardo Zapata, que contiene los Informes en la presente causa .
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, la parte accionante, Francisco Rigual Moya otorgó poder apud-acta, a la abogada en ejercicio Romina Vacca Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 87.211.
Entre los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del expediente, cursa escrito, escrito de los informes presentados por la parte accionante; junto con documento público.
En fecha 07 de Agosto de 2002, el Dr.Luis Alberto Rivas Silva, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de la causa, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, previa solicitud ; y en sentencia de fecha 14 de julio de 2004, declaró con lugar la acción propuesta, condenando a la parte demandada al pago de las sumas demandadas, mas las costas procesales.
En fecha 09 de agosto de 2004, el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16. 586, procedió a consignar documento poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandada, y con tal carácter se dio por notificado del fallo dictado ; y mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, ejerció el recurso de apelación contra el mismo. Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado de la Primera Instancia acordó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibieron las actuaciones por auto de fecha 30 de agosto de 2004; se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes; en fecha 05 de octubre de 2004, ambas partes presentaron informes; el apoderado de la parte accionada, en su escrito solicitó la reposición de la causa “al estado que se dicte una nueva sentencia en base a las resultas de la apelación de fecha 26 de febrero de 2002”.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre la cuestión de fondo apelada, este Tribunal Superior resolverá como punto previa, la solicitud de reposición formulada por el apoderado de la parte demandada, abogado Luis Enrique Figuera, en la oportunidad de presentar Informes ante esta Alzada.
En efecto, alega el mencionado abogado que en fecha 26 de febrero de 2002, se apeló de un auto dictada en fecha 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se alegó la falta de domicilio de la letra de cambio objeto de la demanda , cuya apelación ...esta pendiente por sentencia....El citado Tribunal decidió la causa principal estando pendiente la decisión de este Superior sobre la referida apelación. Motivo por el cual solicito muy respetuosamente se ordene la reposición de la causa al estado que se dicte una nueva sentencia en base a las resultas de la apelación de fecha 26 de febrero de 2002.
Al respecto esta Alzada observa, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Conforme a la norma legal ante transcrita, si la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, la parte apelante podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación del fallo definitivo, a la cual se acumulará.
En el presente caso, conforme lo señala el apoderado de la parte demandada, aun no ha sido resuelta la apelación ejercida contra un auto del Tribunal A-quo, de fecha 20 de febrero de 2002, por eso solicita la reposición de la causa al estado de que se dicte “una nueva sentencia”; pero resulta que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil contiene el remedio a ese tipo de situaciones, cual es, que “la parte apelante podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación del fallo definitivo, a la cual se acumulará”.
Ahora bien, en la oportunidad en que el abogado de la parte accionada, Luis Enrique Figuera, apela del fallo definitivo, no hizo valer nuevamente la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de febrero de 2002, solo se limitó a alegar lo siguiente: “ Por cuanto en diligencia de fecha 26-02- 2002,...consta apelación ejercida contra un auto dictada por este Tribunal en fecha 20-02-2002...sobre la cual el Tribunal Superior en lo Civil no se ha pronunciado y que por considerar que dicho pronunciamiento incidirá sobre las resueltas del presente juicio, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio del corriente año”. Por tales consideraciones este Juzgado Superior declara improcedente la reposición solicitada. Así se decide.
Resuelto como ha sido el pedimento de reposición formulado ante esta Instancia por la parte demandada, pasa este Tribunal a resolver sobre la cuestión de fondo planteada .
PRIMERO
Alega la parte accionante, en su libelo de demanda, que el 05 de mayo de 1998,libró a su orden una letra de cambio, por valor entendido, por un monto de ocho millones trescientos cuatro mil setecientos nueve bolívares (Bs.8.304.709.00),la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 05 de diciembre de 1998, por el ciudadano Gustavo Ortiz López, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Agrega el actor que , él como librador y beneficiario de la letra de cambio descrita, “presenté al cobro dicha letra de cambio al aceptante, el día de su vencimiento y en otras fechas posteriores, sin haber obtenido resultado alguno. De allí que el aceptante de la letra de cambio está actualmente en mora con su obligación mercantil contraída, todo lo cual se evidencia de la letra de cambio que produzco como documento fundamental de la acción ejercida”; por tales consideraciones procede a demandar al ciudadano Gustavo Ortiz López para que le pague la cantidad de ocho millones trescientos cuatro mil setecientos nueve bolívares (Bs.8.304.709.00), mas la cantidad de un millón doscientos once mil setenta bolívares (Bs. 1.211. 070,00,), por concepto de interés de mora.
SEGUNDO
La parte demandada hizo Oposición al decreto intimatorio . desconoció el monto del crédito que se le intima al cobro, “por carecer de eficacia, por ser inexistente al no reunir los requisitos del domicilio del librado como lo ordenada el ordinal 5º del Art. 410 en concordancia con los Arts. 411 y 435 del Código de Comercio y que asciende a la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.304.709,00) que comprende el monto del capital de la presunta e inexistente obligación cambiaria vencida, así también me opongo y desconozco la pretensión de intimarme al pago de la suma de un millón doscientos once mil setenta bolívares (Bs.1.211.070,00) por concepto de una presunta mora inexistente que genera intereses, que se calcularon a la tasa del 5% anual. Igualmente me opongo por ser inexistente la pretensión del accionante que le pague las costas. En conclusión, la oposición se fundamenta en la circunstancia, según la parte intimada, en que la letra de cambio , “es inexistente por carecer del requisito del domicilio para su pago y por lo tanto carece de total eficacia, porque a pesar de ser la letra autónoma, no es menos cierto que su existencia esta regulada rigurosamente, formalmente por el legislador mercantil, ..”.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano GUSTAVO ORTIZ, debidamente asistido de abogado, solicito la reposición de la causa , “al estado de que el accionante interponga nueva demanda”, por cuanto la “contraparte alega como fundamento de derecho en la acción el artículo 419 del Código de Comercio, el cual regula todo lo referente a la trasmisibilidad de la letra de cambio por medio del endoso , circunstancia y hechos estos violatorios del Artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa : Artículo 340, Ordinal 5º ...”la relación de ls hechos y los Fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta; alegó que “que la única de cambio no vale como tal letra de cambio por carecer del requisito del lugar donde debe pagarse”, es decir por carecer de uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, para su validez; por último solicito que la causa fuese decida de mero derecho.
CUARTO:
Por cuanto la parte demandada solicitó que el presente asunto se decidiera de mera derecho, a lo cual se adhirió la parte demandante, no tuvo lugar en el presente causa el lapso probatorio, es así como el Tribunal de la causa acordó decidir , solo con los elemento de prueba que cursaban en autos a la fecha del pronunciamiento.
Planteada así la situación procesal , esta Alzada observa, que la parte accionada en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio, solo se limitó a desconocer el monto del crédito que se le intima al cobro, “por carecer de eficacia, por ser inexistente al no reunir los requisitos del domicilio del librado como lo ordenada el ordinal 5º del Art. 410 en concordancia con los Arts. 411 y 435 del Código de Comercio “; de la misma manera en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que la accionante fundamenta su acción en el artículo 419 del Código de Comercio, el cual regula todo lo referente a la trasmisibilidad de la letra de cambio por medio del endoso , circunstancia y hechos estos violatorios del Artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa : Artículo 340, Ordinal 5º ...”la relación de los hechos y los Fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta; alegó que “que la única de cambio no vale como tal letra de cambio por carecer del requisito del lugar donde debe pagarse”, es decir por carecer de uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, para su validez; por último solicito que la causa fuese decida de mero derecho.
Ahora bien, solicitada como fue la parte demandada que el asunto se decidiera de mero derecho a lo cual se adhirió a la parte demandante, la única prueba que hay que analizar es el documento acompañado al libelo de la demanda.
Conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente silo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo , ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, , cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
De la defensa esgrimida por la parte accionada, se constata el no desconocimiento de su firma estampada en la Letra de Cambio que contiene la obligación por la cual se le demanda, lo cual causa el efecto contenido en la parte in fine de la norma legal antes citada, en el sentido de que el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, la defensa de la demandada estuvo centrada en el punto de que el instrumento cambiario carece de eficacia, por no reunir el requisito referido al domicilio del librado, conforme lo exige el ordinal 5º del Art. 410 ; es decir admite que la letra cumple con los demás requisitos del citado artículo; en efecto , se evidencia de la letra de cambio que en el lugar : Librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, aparece estampado lo siguiente: “Ing. Gustavo Ortiz López. Pagadera en Barcelona- Estado Anzoátegui”; sin bien no se indicó el lugar donde el pago debe efectuarse , dicha carencia su subsanada con el señalamiento del lugar geográfico a continuación del nombre del librado, ( Barcelona- Estado Anzoátegui) , el cual se reputará como lugar de pago y como domicilio de aquel; de manera que el instrumento cambio si cumple con el requisito esencial para su validez, entre otros , exigido por el ordinal 5º, del artículo 410 del Código de Comercio., y así se decide.
De manera que al reunir el instrumento cambiario cuya obligación se demanda, con los requisitos exigidos , por el artículo 410 del Código de Comercio, la presente acción tiene que ser declarada con lugar, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2004, por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE FIGUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , que declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, incoada por el ciudadano FRANCISCO RIGUAL MOYA, contra el ciudadano GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, identificados supra. En consecuencia, condena a la parte accionada, GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, a pagarle a la parte accionante, FRANCISCO RIGUAL MOYA, las siguientes cantidades: OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.8.304.709,00), que comprende el capital contenido en la letra de cambio demandada; UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1. 211.070,00), por concepto de intereses de mora, a la tase del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo disponen los Artículos 414 y 456 ordinal 2º del Código de Comercio, correspondientes a 35 meses transcurridos desde la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, el día 05 de diciembre de 1998 hasta el mes de noviembre de 2001, a razón de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 34. 602, 00) mensuales. De la misma manera condena al demandado, a pagar los intereses de mora transcurridos desde el mes de Diciembre de 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
Abg.Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 2 y 30 mimutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
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