REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001419
Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal Superior, juicio por SERVIDUMBRE JUDICIAL DE PASO, seguido por la empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., antes denominada PDVSA PETRO Y GAS S.A., constituida originalmente bajo la denominación CORPOVEN S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº. 26, Tomo 127-A-Sgdo, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, entre ellas la que cambió su denominación social del CORPOVEN S.A., por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., sucesora a título universal, a su vez de LAGOVEN S.A., sociedad mercantil que estuvo domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº. 56, Tomo 116- A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº. 14. 816, de fecha 20 de diciembre de 1975 y de MARAVEN S.A., sociedad mercantil que estuvo domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, bajo el Nº. 58, Tomo 116-A, publicado en correspondiente asiento en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº. 14. 821, de 27 de diciembre de 1975, sucesión a título universal que tuvo lugar en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN S.A., ocurrida el 01 de enero de 1998 y ejecutados dicho cambio de denominación social y dicha fusión, según Acta inscrita en dicho Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº. 21, Tomo 583-A , Sgdo, publicada en el Repertorio Forense Nº. 11. 246- 2, del 31 de Diciembre de 1997, siendo ,por otra parte, la última reforma estatutaria aquella en la que se cambio a su actual denominación social de PDVSA PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 9 de mayo de 2001, bajo el Nº. 23, Tomo 81-A Sgdo, publicado en el Periódico Mercantil El Informe Empresarial Nº. 8244 del 11 de Mayo de 2001,a través de su apoderado DELLIS SOLE BRIZUELA, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29. 650, contra los ciudadanos IRIS DEL VALLE VALLADARES VIELMA, JOSE RAFAEL VALLADARES VIELMA, RAMON ANTONIO VALLADARES VIELMA Y GLADYS CLMENT VALLADARES VIELMA, venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3. 812. 814, 3. 812.805, 4.416.451 y 4.416.452, respectivamente, con ocasión de la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte actora, abogado WILLIAN ANTONIO MAITA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 338, en fecha 27 de septiembre de 2004, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de presentar Informes ante esta Alzada , la aparte apelante hizo uso de ese derecho.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal la Primera Instancia admitió la demanda en comento, y fijó, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Hidrocarburos, el acto de nombramiento de Expertos para el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, mas un día que le concede como término de la distancia. Para la practica de las citaciones de los co-demandados, ya mencionados, el Juzgado de la causa, comisionó suficientemente al Tribunal del Municipio Pedro María Freítes de esta Circunscripción Judicial; remitiendo las respectivas boletas junto con copia certificada del libelo de la demanda, conforme fue ordenado; mediante oficio Nº. 1.090-02, de fecha 18 de Noviembre de 2002. Que por auto de fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal de la causa, agrega a los autos el resultado de la comisión que le fue conferida. De dichas actuaciones se observa, que en fecha 06 de abril de 2004, la Alguacil del Juzgado comisionado, consignó las boletas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos GLADYS CLEMENT , IRIS DEL VALLE, JOSE RAFAEL Y RAMON ANTONIO VALLADORES VIELMA, “ por cuanto en dos oportunidades , siendo la última en fecha 23 de marzo de 2004, se trasladó a Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Freítes del Estado Anzoátegui, entrevistándome ambas veces con el ciudadano JOSE RAFAEL VALLADARES VIELMA, informándole el motivo de mi traslado y haciéndole entrega de la boleta, manifestándome que él es apoderado de sus hermanos pero que no podía firmarme dichas boletas”. Con vista a la exposición del alguacil, el Juzgado comisionado, por auto de fecha 06 de mayo de 2004, acordó que la Secretaria de dicho Despacho libre boleta de notificación, comunicándole al ciudadano José Rafael Valladares Vielma la declaración del Alguacil, relativa a su citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de mayo de 2004, la Secretaria del Tribunal Comisionado dejó constancia de que en fecha 26 de mayo de 2004, cumplió con dicha formalidad.
II
El Tribunal de la causa , en su sentencia apelada de fecha 17 de septiembre de 2004, fundamentó su declaratoria de Perención en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece , “…también se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de a demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de las actas procesales, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda en comento, comisionó para la practica de la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Freítes de esta Circunscripción Judicial, a quien se remitió mediante oficio Nº. 1.092, de fecha 18 de Noviembre de 2002, boletas de citación, junto con copia certificada del libelo de la demanda. El comisionado practicó la citación de la demandada en fecha 26 de mayo de 2004, en la persona del ciudadano José Rafael Valladares Vielma, quien le manifestó al Funcionario competente para la practica de la citación que es apoderado de sus hermanos, “pero que no podía firmar nada hasta tanto hablara con un Abogado “; en virtud de lo expuesto por el Alguacil, el Juez del Juzgado comisionado ordenó a la Secretaria del Despacho, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , de lo cual se deja constancia en fecha 27 de mayo de 2004 (folio 42 del expediente). La comisión fue recibida por el Tribunal comitente mediante auto de fecha 11 de junio de 2004 y decretó la Perención breve de la Instancia en decisión de fecha 17 de septiembre de 2004.
Encontrándose la comisión para la practica de las citaciones en el Juzgado Comisionado , había que esperar su resultado, una vez recibido este y constatarse de ello que la misma fue debidamente practicada, a criterio de este Tribunal, en el presente caso no ha operado la Perención breve decretada por el A-Quo , por cuanto , la practica de la citación dependía de la actuación que al efecto practicasen los funcionarios del Juzgado Comisionado .
En este sentido, es oportuno citar sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención la Instancia , la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio comparte esta Alzada, sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención , es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención la Instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Willman Antonio Maita Romero, co-apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2004; deciéndose que en el presente Asunto no ha operado la Perención de la Instancia. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa.
Queda así revocada la decisión apelada.
Notifíquese a la parte apelante de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005) .Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo


La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez.
En la misma fecha, siendo la 1 y 12 minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La secretaria,


Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-001419
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PERENCION