REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001488

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.331, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA:
GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.856

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio José Getulio Salaverría Lander, Rafael Ramos García y Reina Romero Alvarado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 997.275, V-1.191.946 y V- 8.254.312, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, y 54.464 respectivamente.

FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.515.402.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Gibbs Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.533.543, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.812.
MOTIVO : Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con las apelaciones ejercidas por los abogados en ejercicio Rafael Ramos García y Reina Romero Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, y 54.464, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO, y Carlos Gibbs Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 07 de octubre de 2.004, con ocasión del juicio por Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.331, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918; contra los ciudadanos GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO y FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI.
En el auto de admisión este Tribunal Superior, fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes, llegada dicha oportunidad las partes procesales presentaron informes e igualmente la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por la contraparte. A fin de decidir, este Juzgado Superior lo hace de la manera siguiente:
I
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, contra los ciudadanos GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO y FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI, ya identificados, acordando la intimación de la parte demandada, para que en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación practicada, apercibida de ejecución, paguen a la parte Intimante o formulen oposición.
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, repuso la causa al estado de subsanar el auto de admisión de la demanda, en el sentido “de subsanar el error material en que se incurrió en el mismo al indicar el lapso de emplazamiento de la parte intimada.
Por auto de fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado de la causa, conforme a la reposición ordenada, corrigió el error material , otorgándole a los codemandados un lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada, apercibidos de ejecución, para que paguen a la parte intimante la cantidad demandada o formulen oposición; pudiendo dentro de ese mismo lapso acogerse al derecho de retasa, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, identificado supra, consignó poder para acreditar sus representación a nombre del ciudadano Gino Lucas Morandini Paravano, conjuntamente con los abogados José Getulio Salavaerria Lander y Reina Romero Alvarado ,ésta última inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.464. y con tal carácter se dio por intimado en la presente causa, a nombre de su representado.
En fecha 06 de septiembre de 2.004, el Alguacil accidental del Tribunal de la causa, consignó boleta de Intimación, debidamente firmada por la co-demandada Francisca Attilia Capozzi Nisi, siendo agregada en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2.004, el abogado CARLOS GIBBS VELASQUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103. 812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada Francisca Attilia Capozzi Nisi, conforme se evidencia de documento Poder consignado al efecto, procedió a dar contestación a la demanda en comento , y al mismo tiempo hizo posición al decreto intimatorio, igualmente ratificó en cada uno de sus términos el contenido del escrito de oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal de Primera Instancia, formulada por el ciudadno Gino Lucas Morandini Paravano, y por último en dicho escrito se acogieron al derecho de retasa.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2004, presentado por el abogado Rafael Ramos García, apoderado judicial del co-demandado Gino Lucas Morandini Paravano, procedió a dar contestación a la demanda en referencia , y al mismo tiempo hizo oposición al decreto Intimatorio, acogiéndose de igual manera al derecho de retasa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia, con vista a las oposiciones formuladas por los co- demandados ,abrió , conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , una articulación probatoria de ocho días de despacho, a fin de que las partes promovieran sus pruebas.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2004, la parte intimante procedió a promover pruebas y en consecuencia reprodujo el mérito favorable de autos de todo aquello que le pudiera favorecer, siendo agregado a al expediente , en fecha 04 de octubre de 2.004. Por su parte la representación judicial de la co-demandada Francisca Attilia Capozzi Nisi, Abogado Carlos Gibbs Velásquez, mediante escrito ,solicitó la valoración de las pruebas aportadas por el intimante, invocó el principio de la comunidad de la prueba. Y el co-demandado Gino Lucas Morandini Paravano, a través de sus apoderados, ya identificados, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2004, solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y la valoración de las documentales producidas por la parte actora junto con su escrito de demanda. Ambos escritos de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 06 de octubre de 2004.
Mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR LAS OPOSICIONES formuladas en fecha 20 de septiembre de 2.004, por los co-demandados Gino Lucas Morandini Paravano, venezolano, y Francisca Attilia Capozzi Nisi, a través de sus apoderados judiciales José Getulio Salaverría Lander, Rafael Ramos García y Reina Romero Alvarado, y Carlos Gibbs Velásquez, identificados supra ; declarando ,en consecuencia, que el abogado LUÍS ENRIQUE MOLINA MARCANO, tiene derecho a cobrar honorarios, por las actuaciones que fueron objeto de estimación e intimación en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa: La decisión apelada en su parte motiva, considera que:
“…habiendo sido debidamente intimados, ambos codemandados hacen oposición al proceso y al propio tiempo se acogen al derecho de retasa. En efecto alega la co-demandada Francisca Attilia Capozzi Nisi, en su escrito de Oposición a la Estimación de Honorarios Profesionales, en resumen que: “…la cantidad sobre la cual se estiman los honorarios es excesivamente exagerada y se corresponde con dos tipos de procedimientos incompatibles que debieron ser individualizados y que por aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en base al cual el intimante fundamenta su petición, tan sólo tendría derecho a percibir, en ocasión del estudio que le fue encomendado, redacción de libelo y tramitación del juicio de separación de cuerpos, y únicamente cuando dicho juicio culminare por sentencia definitiva la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) en aplicación del acápite del artículo 22 del reglamento…sin embargo, en dicho escrito de separación únicamente valoró el automóvil en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), a lo cual aplicándole el 5%, sobre dicho valor, arrojaría la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00). Por tanto, el demandante tendría derecho a percibir por sus servicios profesionales derivados de sus actuaciones judiciales…la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (960.000,00)”. En este mismo orden de ideas, arguye el co-demandado Gino Lucas Morandini Paravano, en su escrito de Oposición a la Estimación de Honorarios Profesionales que: “nos oponemos a la estimación que hiciere el abogado Luís Enrique Molina Marcano y a la intimación que hiciere este Tribunal al co-demandado Gino Lucas Morandini Paravano para que cancele al demandante la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de honorarios profesionales, por considerar que tal cantidad es excesivamente exagerada y se corresponde con dos tipos de actuaciones con procedimientos incompatibles que debieron ser individualizados y que por aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en base al cual el intimante fundamenta su petición, tan sólo tendría derecho a percibir, en ocasión al estudio que le fuere encomendado, redacción del libelo y tramitaciones del juicio de separación de cuerpos, y únicamente cuando dicho juicio culminase por sentencia definitiva, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en aplicación del acápite del artículo 22 de dicho Reglamento, y que igualmente en base al parágrafo segundo del mencionado artículo y no obstante que el propio abogado asesor y asistente de los cónyuges Morandini-Capozzi… instó a declarar…que no existían bienes que liquidar, sin embargo, en dicho escrito de separación, únicamente valoró el automóvil en TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), lo cual, aplicándole el 5% del valor, arrojaría la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00). Por tanto, el demandante tendría derecho a percibir por sus servicios profesionales derivados de sus actuaciones judiciales, la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00). En razón que hemos objetado el monto de la estimación de honorarios profesionales hecha por el abogado intimante, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, nos acogemos al derecho de retasa….”
…En este sentido es de advertir que la oposición a la intimación en materia de honorarios profesionales, es equiparada por analogía a la contestación de la demanda prevista para el procedimiento ordinario, razón por la cual es en esa oportunidad en donde el intimado debe exponer todo lo que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pudiendo inclusive dentro de esa oportunidad acogerse al derecho de retasa….
…A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que efectivamente existió la prestación de los servicios profesionales aducido por el intimante abogado Luís Enrique Molina, hecho este afirmado por el actor en el escrito libelar y reconocido por los intimados en su Escrito de Oposición, razón por la cual la prestación del resto de los servicios profesionales objeto de estimación e intimación en la presente causa, considera este Sentenciador quedan fuera del tema decidendum, por ser ello un hecho admitido expresamente Así se declara…
…En cuanto al alegato de ambos codemandados de que las actuaciones objeto de intimación en la presente causa se corresponde con dos tipos de actuaciones con procedimientos incompatibles que debieron ser individualizados, este Tribunal considera que dicho alegato ya fue objeto de pronunciamiento en el presente juicio en la decisión de fecha 20 de julio de 2.004, en donde esta Instancia acoge plenamente el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 76, de fecha 5 de abril de 2.001, en donde se estableció el criterio que a continuación se expresa: “ Sobre el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2.000, estableció el siguiente criterio:”…de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades que como redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y-o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)… Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sean en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) o los supuestos normativos, conlleva una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de retasa” En razón de lo expuesto considera quien aquí sentencia que con relación al precitado alegato no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara... No habiendo desvirtuado los codemandados el derecho de cobrar honorarios, alegado por el abogado LUÍS ENRIQUE MOLINA, considera este Juzgador que la acción intentada por este último debe prosperar, y Así se declara…
Ahora bien, en cuanto al quantum de dichos honorarios habiéndose acogido los co-demandados en sus escritos de oposición de fecha 5 de octubre de 2.004 al derecho de retasa, el monto a cancelar por dicho concepto debe ser determinado por un Tribunal retasador, quien en definitiva a de señalar el monto a cancelar al abogado intimante…”
III
Planteada así la situación procesal en el presente juicio, este Tribunal Superior observa:
En el complejo mundo del ejercicio de la profesión del abogado, tal y como lo ha expresado la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo preceptúa el artículo 22 de la norma rectora del proceder del abogado, ha quedado plenamente expuesto que el simple ejercicio de la profesión da derecho al profesional de cobrar por ello, y cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, podrá el primero reclamarlos judicialmente.
Analizadas las actas procesales, este Tribunal Superior observa, que la sentencia apelada, fue recurrida por su inconformidad, con la declaratoria sin lugar de las oposiciones realizadas al decreto intimatorio de honorarios profesionales; de igual manera se observa que no existe controversia, máxime sí tomamos en consideración cierta, real y efectiva que el proceso de Intimación de Honorarios Profesionales seguido, es un proceso especial, con los visos del proceso monitorio, cuya característica distintiva es la inversión de la carga del contradictorio, y en cuya caso el Juez no emite su opinión hasta tanto haber oído la otra parte y se encuentre vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla apercibido de ejecución y sí lo cree conveniente provocar el debate judicial formulando al efecto la oposición. Ahora bien sí aplicamos al caso de marras, la doctrina sostenida por el tratadista Dr. Humberto Bello Lozano, necesariamente nos encontramos que en este proceso, aún cuando existió la inversión del contradictorio, dando a lugar a la oposición, la misma no resultó formal ni fundada, es decir, en la oportunidad procesal conocida en el proceso ordinario para la contestación a la demanda, equiparable en este proceso al de la oportunidad para la oposición al Decreto Intimatorio, pero la contraparte no hace uso de la inversión del contradictorio, sino por el contrario, conviene de forma clara en los hechos, sometiendo solamente al contradictorio el quantum de lo accionado, encontramos que la norma especial que rige la materia y aún así la procesal regula dicha circunstancia a través del Tribunal Retasador, derecho este acogido por la parte apelante. Por lo que considera este Sentenciador que no hay materia sobre la cual decidir, ya que se observa que las partes están contestes con los hechos accionados, no correspondiendo a esta Alzada pronunciarse con respecto al quantum, por cuanto como ya se dijo es materia del Tribunal Retasador, y así se declara.
En lo que corresponde con la argumentación de los recurrentes, relativa a que las actuaciones objeto de intimación en la presente controversia correspondían con dos tipos de actuaciones con procedimientos incompatibles que debieron ser individualizados, este Tribunal observa que dicha disidencia fue resuelta por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20 de julio de 2004, y no habiendo sido apelada oportunamente dicha decisión, por lo que estando firme esa Interlocutoria, mal podría este Tribunal que conoce en Alzada por la apelación de la Decisión que declara Sin Lugar las Oposiciones planteadas, realizar consideraciones a dicho alegato, y por consiguiente no tiene materia sobre la cual decidir, así se declara.
Por las razones antes expuestas , este Tribunal Superior , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones formuladas en fecha 13 de octubre de 2004 , por los abogados en ejercicio Rafael Ramos García , actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO, y Carlos Gibbs , actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI, identificados supra, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de octubre de 2.004, que declaró Sin Lugar las oposiciones formuladas en fecha 20 de septiembre de 2004, por la parte demandada, con ocasión del juicio por Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.331, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918; contra los ciudadanos GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO y FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI;declando, en consecuencia , que el Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, tiene derecho a cobrar honorarios; la cual se confirma en todas sus partes.
De conformidad en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005) . Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11 y 35 de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-001488
CASO:LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO contra FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI Y GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO. ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.