REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BC01-R-2002-000046
ASUNTO ANTIGUO: 2002-10.817

Por auto de 21 de septiembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, mediante el procedimiento intimatorio, incoada por el ciudadano VICTOR MEDORI V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.549.933, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, en su carácter de Presidente de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES MEDORI, C.A. (INCOMECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 27, Tomo A-13, de fecha 17 de febrero de 1993, asistido por el Dr. GUSTAVO HERNANDEZ M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.191; contra el ciudadano GUSTAV AEGIDIUS BERNARDY MANSTEIN, mayor de edad, de nacionalidad alemana, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.046.934.
En dicho auto se acordó intimar a la parte demandada para que pague la cantidad demandada o formule oposición
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2000, el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MARISCAL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.209, consignó Poder Especial que le otorgara el ciudadano GUSTAV AEGIDIUS BERNARDY MANSTEIN; y con tal carácter hizo oposición al procedimiento de intimación intentado por la empresa INCOMECA.
En la oportunidad de dar contestación a la demandada, el Apoderado de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, o por no tener la representación que se atribuye; y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
En escrito presentado el 06 de noviembre de 2000, la parte actora, asistida por el Dr. GUSTAVO A. HERNANDEZ, subsanó las cuestiones previas opuestas.
En decisión de fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal de Primera instancia, declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del señalado artículo 346 y consideró subsanada la contenida en el ordinal 6° del mismo artículo.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2001, el Abogado LUIS RAFAEL MARISCAL CHACIN, apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda; negó, rechazó y contradijo, en todas y cada de sus partes, la demanda propuesta en contra de su representado. Tachó el documento acompañado al libelo de demanda, marcado “B”, denominado: “Relación de Ejecución de Obras”, de fecha 30 de abril de 1999.
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante ratificó los méritos favorables de los autos y de los instrumentos acompañados. La parte demandada, a través de su apoderado, invocó el mérito favorable de los autos, ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos presentados a favor de su representado. Las pruebas se admitieron ante el Tribunal de la causa, por auto de 16 de abril de 2001.
Por auto de 16 de abril de 2001, el Juzgado de Primera Instancia, con vista a la tacha formulada por el Apoderado de la parte demandada, ordenó abrir Cuaderno Separado, al que le correspondió el N° BC01-X-2002-000020. En fecha 20 de marzo de 2001, el apoderado de la parte demandada procedió a formalizar la Tacha y el 27 de marzo del mismo año, el representante de la parte actora insistió en hacer valer el documento tachado. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de abril de 2001, la admitió y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En sentencia de fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado de Primera instancia declaró inadmisible la acción propuesta y en consecuencia revocó en todas y cada de sus partes el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2000, declarando nulas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto revocado. De esa decisión apeló la parte demandante, por diligencia de fecha 17 de julio de 2002. Dicha apelación se oyó en ambos efectos, por auto de 19 de julio de 2002 y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior donde se recibió y admitió por auto de 26 de julio del mismo año. La parte apelante presentó sus informes.
Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH GONZALEZ FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.119, revocó el Poder que había conferido a los abogados LUIS RAFAEL MARISCAL CHACIN y CARLOS SIFONTES BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.209 y 33.212, respectivamente; y otorgó Poder apud acta, a su abogada asistente, LISBETH GONZALEZ FUENMAYOR.
Por auto de 22 de septiembre de 2004, previa solicitud, el suscrito, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de este asunto y en fecha 05 de octubre de 2004, acordó la notificación de las partes.
Notificadas las partes, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte demandante en el libelo de demanda, que el accionado se comprometió con la parte accionante a cancelar la cantidad de Bs. 6.073.638,43, para el 30 de abril de 1999 “luego que ésta (mi representada) haya financiado con su propio peculio y cumpliera con la ejecución de ciertas tareas convenidas como consta en instrumento que consigno marcado “B”…”; agrega el actor que el señalado instrumento se convirtió en documento público “…luego que el Deudor…fuese requerido por mi representada…para el reconocimiento de su firma donde se dá por apercibido de su Saldo Deudor, como lo exige el art. 631 del Código de Procedimiento Civil”, y agrega “No habiendo logrado el pago del instrumento público…por el monto exigible firmado y aceptado por el deudor, y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se le adeuda a la empresa INCOMECA por mi representada, las cuales gestiones han durado demasiado tiempo”, por tales consideraciones demanda al ciudadano GUSTAV AEGIDIUS BERNARDY MANSTEIN, para que pague la cantidad mencionada supra; fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.
II
Ahora bien, el procedimiento por Intimación, establecido en el Código de Procedimiento Civil, delimita su ámbito de aplicación al fijar la naturaleza del derecho en el que se puede ejercitar, además de cumplir ciertas condiciones de admisibilidad, establece que se decretará la intimación del deudor cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En este sentido, el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible; el carácter de líquido y la exigibilidad del crédito son requisitos indispensables para la admisibilidad del procedimiento de intimación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640, ejusdem, establece lo que a continuación se transcribe:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, así:
“El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en lo siguientes casos:
Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En sentencia de fecha 03 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares, C.A. C/Paneles Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum, esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna”.
En el presente caso, se observa, según consta del libelo de la demanda y del instrumento fundamental marcado “B” que acompañó la demanda, que ambas partes suscribieron un contrato de obras donde establecieron: “la modalidad de ejecución de la obra: sistema de financiamiento, dirección y administración del total de gastos producidos por la obra al 18%. Obra: frisos en paredes, colocación de manto asfáltico, vaciado de concreto en zona de machambrado de techo, colocación de bloques vidrios, pinturas y empastado de paredes de oficina de vivienda”.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. Sin embargo, una prestación como la planteada anteriormente, no reúne las características antes enunciadas ni se adecua a los requisitos exigidos por el señalado artículo 640. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, por ser un contrato de obra, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación. En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por dicho procedimiento, se violaron los artículos 640 y 643, en sus ordinales 1° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A juicio de esta Alzada, la demanda planteada no debió tramitarse a través del procedimiento por intimación, por cuanto se pretende cobrar una cantidad de dinero cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras. En consecuencia, la presente acción debe declararse inadmisible. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR MEDORI, en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2002, contra decisión de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de Intimación, seguido por el ciudadano VICTOR MEDORI, en su carácter de Presidente de la empresa INCOMECA, contra el ciudadano GUSTAV AEGIDIUS BERNARDY MANSTEIN, todos debidamente identificados. Queda así confirmada la sentencia apelada.
En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado de la causa en fecha 21 de septiembre de 2002, sobre una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja de esta Circunscripción judicial, con una superficie aproximada de 1.250 metros cuadrados, alinderada así: Noreste, en 25 mts., con Avenida 01; Sureste, en 50 mts., con parcela VO-31; Suroeste, en 25 mts., con canal, y Noroeste, en 50 mts., con parcela VO-33. Líbrese oficio al Registrador Subalterno correspondiente.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha 15 de marzo de 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez

Exp. N° BC01-R-2002-000046 (10.817)
RSRA/mep/evr.