REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-000012
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior admite actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,relacionadas con el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.4.048.634, contra los ciudadanos Gregorio Hernández Martínez y Neysa Aurora López de Hernández, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.652.141 y 6.431.241, respectivamente, en virtud de las apelaciones ejercidas por la abogada Rainoa Martínez Morffe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.91.828, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 30 de Julio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio ALFREDO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.31.775, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de informes, el cual fue ratificado en fecha 30 de septiembre de 2004, por la abogada Rosa Alba Palmentieri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.20.500.
En fecha 4 de Octubre de 2004, la abogada Rosa Palmentieri mediante diligencia, deja constancia de que la contraparte no presentó informes que sustentaran la apelación ejercida.
Este Tribunal Superior, a fin de emitir su pronunciamiento de Ley, observa: El basamento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente abogada Rainoa Martínez Morffe, ya identificada, estan referidas a dos (2) decisiones interlocutorias, dictadas por el A- quo, ambas en fecha 30 de Julio de 2004, a saber: PRIMERO: El fallo que determinó con base a la notificación tácita de la parte demandada que la sentencia proferida por el Juez de la causa de fecha 11 de Junio de 2004, quedó definitivamente firme, la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Decisión de fecha 30 de Julio de 2004, que negó la entrega del dinero y los respectivos intereses, en virtud de la decisión del A Quo de fecha 16 de abril de 2004, de suspender una medida de embargo ejecutivo, decretada el 11 de julio de 2002.
Con relación a lo expuesto en el particular primero, este Tribunal Superior, observa que, dentro de los diversos modos de citación previstos en la Ley adjetiva, tenemos la citación tácita, que se encuentra normativamente establecida en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece al efecto:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citado la parte desde entonces para la contestación de la demanda”

De tal manera, que el instituto procesal de la citación, encuentra en la normativa adjetiva indicada la tipificación al principio de citación tácito o presunta, bajo el supuesto de que la parte o su apoderado haya realizado alguna diligencia en el proceso antes de la citación, con el agregado al decir del procesalista patrio HUMBERTO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en cuanto a la participación del apoderado Judicial …(sic)…”que no basta que el apoderado realice una gestión procesal, sin que además, se requiera que el documento que él aporta y que le faculta para hacer gestiones en nombre del demandado lo autorice para darse por citado, para que opere la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que opere la citación tácita del demandado por parte de su apoderado, debe constar en el expediente la existencia de un poder que faculte al mencionado apoderado a darse por citado”.
Consecuente con este criterio, la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, (Caso Luis Enrique Pichardo López contra Hernán Celestino Rosales Hernández y otro), establece:
“…sic…La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio o por lo menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de los mismos actos del proceso consta por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada este enterada de la demanda contra el incoada”.

Los efectos de la citación tácita son plenamente asimilables a la notificación, porque ambos conllevan a la realización de un mismo fin, es decir, poner en conocimiento a la parte de la realización de un acto procesal.
En abundamiento a ello podemos aseverar, para el caso in comento, que la citación tácita que deviene del apoderado, guarda su fundamento en la relación de confianza que tiene el mandato en su mandatario, que ejerce su representación.
Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que la representación judicial de la parte actora, actuó en el expediente con posterioridad a la decisión proferida por el A Quo de fecha 11 de junio de 2004 (folio 13); según se desprende del escrito presentado por ante el Juzgado de la Causa, en fecha 8 de Julio de 2004, donde solicita al Tribunal declare la notificación tácita de la parte demandada, de la decisión de fecha 11 de Junio de 2004, la que quedó definitivamente firme, al no ejercerse el recurso de apelación.
Asímismo se observa, que en diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, suscrita por la co apoderada de la parte demandada, abogada Rainoa Martínez, donde solicitó en virtud de la decisión del a quo de fecha 16 de Abril de 2004, que suspendió la medida de embargo decretada por ese Tribunal, le sea entregada la suma de dinero con sus respectivos intereses que se le hayan generado hasta la fecha consignada por sus representados, que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros N°.0003-0051-98-0100334464 del Banco Industrial de Venezuela.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada evidencia, que ambas partes por el hecho de tener conocimiento de la sentencia dictada, por sus actuaciones posteriores a la decisión del A Quo de fecha 11 de junio de 2004, consecuencialmente se operó las notificaciones tácitas de la sentencia en referencia. Así se decide.
Ahora bien, concordante con el criterio expuesto, se evidencia que a partir del 16 de junio de 2004, comenzó a correr el lapso de ley para ejercer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que a partir del 16 de junio de 2004 hasta el día 30 de julio de 2004, fecha en la cual el a quo dictó su decisión, no se evidencia en autos, que la parte demandada haya interpuesto recurso de apelación, ello nos conduce forzosamente a determinar, que la sentencia proferida por el Juez de la causa de fecha 11 de junio de 2004, en la cual declaró Sin Lugar la oposición propuesta por la parte demandada, haya quedado definitivamente firme. Así se decide.
En relación al segundo particular atinente a la apelación sobre la decisión del a quo de fecha 30 de Julio de 2004, que negó la entrega del dinero del Tribunal de la causa de fecha 16 de Abril de 2004, que suspendió una medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 11 de Julio de 2002.
El Tribunal antes de decidir observa:
El artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo, utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario”.

Ello nos infiere, que el dispositivo antes transcrito tiene establecido por mandato expreso la exigencia de una obligación legal para el ejecutado en pagar una cantidad de dinero que fijará el Tribunal de la causa, para seguir ocupando el inmueble conportando todo ello que el ejecutado se convierta en un arrendatario interino hasta el remate del inmueble, para lo cual el Juez en lo posible se ajustará a las disposiciones sobre regulación de alquileres.
Por otra parte, es dable advertir, que motivado a ese carácter interino, su vigencia tiene un espacio limitado en el tiempo; todo lo cual deriva como consecuencia que por efectos tengan un ámbito espacial de validez circunscrito única y exclusivamente hasta el remate del inmueble. De la revisión de las actas procesales se observa y así lo apreció acertadamente el a quo, criterio que comparte esta superioridad, que efectivamente la cantidad consignada, como consecuencia de la fijación del canon de arrendamiento fijado por el Tribunal de la causa para seguir ocupando el inmueble objeto del embargo ejecutivo decretado, no puede ser entregado a los co demandados, no obstante haber sido levantada la medida, por cuanto como ya se apuntó los efectos de la decisión del a quo no pueden extenderse a actos ya cumplidos bajo su vigencia. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Agosto de 2004, contra las sentencias de fecha 30 de Julio de 2004, proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes referidas.
SEGUNDO: Se confirma las sentencias recurridas, ambas de fecha 30 de Julio de 2004, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años:194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugunia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 10 y 58.a,m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez



RSRA/ MEP/ Isabel






ASUNTO N°.BP02-R-2004-000012

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


DEMANDADOS: GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y NEYSA AURORA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL Abg. HENRY AGOBIAN VIETTRI.

DECISIÓN: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2004 , contra lassentencias de 30 de Julio de 2004, dictadas por el Juzgado de la causa, las cuales quedan así confirmadas

FECHA: MARZO, 28 DE 2005