REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-000831
Por auto de 06 de julio de 2004, este Tribunal Superior admitió, en apelación, actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, relacionadas con el juicio por PENSION DE ALIMENTOS, seguido por la ciudadana ROSALIN JOSEFINA CASTELLANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 968. 774, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YADIRA ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65. 115, actuando en representación de sus hijos ROSSYBELL ANDREA ARISMENDI CASTELLANO Y PAOLA DEL VALLE ARISMENDI CASTELLANO, contra el ciudadano PEDRO GREGORIO ARISMENDI VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8.479.762.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2004, previa solicitud , quien suscribe en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento del Asunto, acordando notificar a las partes; la parte demandante fue notificada mediante Cartel, por cuanto no fue posible su notificación personal, concediéndosele un lapso de diez (10) días de Despacho para su notificación, computados a partir de la consignación en autos del Cartel debidamente publicado en la imprenta. En fecha 21 de febrero de 2005, la abogada de la parte accionada, Nellys Zacarias, consignó el Cartel debidamente publicado en la prensa.
Cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I

Alega la parte demandante, que de su relación matrimonio con el ciudadano Pedro Gregorio Arismendi Valderrama, procrearon dos hijas, que llevan por nombres ROSSYBELL ANDREA, nacida el 27 de septiembre de 1989, actualmente de 15 años de edad, y PAOLA DEL VALLE ARISMENDI CASTELLANO, nacida el 05 de septiembre de 1993, actualmente de 11 años de edad. Que la relación matrimonial sufrió muchas desavenencias “al punto que desde ese momento el padre de mis menor (SIC) hijas las dejó en completo abandono, incumpliendo con la obligación de suministrarle a las mismas alimentos vestidos y otras necesidades básicas, “. Alega la parte accionante, que confronta gravísimos problemas económicos, que le imposibilitan “atender yo sola todos los gastos, tomando en cuenta el alto costo de la vida y el índice de inflación de los productos de primera necesidad”: que sus hijas necesitan una mensualidad “para cubrir los gastos que ocasionan su manutención”, que a pesar de que el padre de las mencionadas adolescentes trabaja para la empresa Petrex Sub América, “no se ocupa de las necesidades básicas de nuestras hijas”. Que por tales consideraciones procede a demandarlo por Pensión de alimentos.
II
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2003, el ciudadano PEDRO GREGORIO ARISMENDI VALLDERRAMA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 821, alegó ante el Tribunal de Primera Instancia, que motivado a conflicto con la con la madre de sus hijas , “no he podido suministrar las pensiones alimentarias…motivo por la (SIC) cual consigne voluntariamente la Pensión de alimentos por ante el Tribunal Primero en lo Civil… el 17 de Octubre de 2003, expediente Nº. 43. 452”, anexando copia certificada del mismo; solicitó al Tribunal no darle curso a la demanda en comento,” en virtud que …desea cumplir con la manutención de sus hijas, como lo estipulada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.
En fecha 06 de Noviembre de 2003, la parte accionante, ROSALIN CASTELLANO, otorgó poder apud –acta, a la abogada en ejercicio YADIRA ARRIOJA, identificadas supra.
III
El 18 de febrero de 2004, el ciudadano PEDRO ARISMENDI VALDERRAMA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLYS ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53. 768, pidió al Tribunal de Protección , la reposición de la causa y dejar sin efecto las medidas preventiva de embargo, “debido a la falta de notificación del Ministerio Público, lo cual fundamentado en el artículo 382 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia Para la Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Público, declarando la nulidad de todo lo actuado, pero mantuvo vigente las medidas preventivas acordadas y decretadas, “en función del interés superior del Niño como principio de interpretación y aplicación de la Ley Para La Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma mantendrá vigencia los autos que acordaron depósitos y entregas de dinero por pensión de alimento”.
Al folio cincuenta (50) del expediente consta la notificación del Fiscal duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2004, el ciudadano PEDRO GREGORIO ARISMENDI VALDERRAMA otorgó Poder apud –acta a la abogada en ejercicio NELLYS ZACARIAS SALAZAR, ya identificada .
IV
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2004, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: contradijo la acción propuesta ,”por no ajustarse los hechos narrados en el libelo a la realidad jurídica. En fecha 20 de Octubre de 2003, la ciudadana Rosalin Castellano, demanda pensión de Alimento, donde plasma que en la relación matrimonial que existió procreamos dos hijas, eso no es cierto ya que fueron tres de nombres EIBELL KATERINE, ROSSYBEL ANDREA Y PAOLA ARISMENDI CASTELLANOS DE EDADES 19, 14 Y 07 años respectivamente; que ha debido solicitar la pensión de alimentos para las dos hijas menores , y no manifestar que lo procreado durante la relación matrimonial fueron dos hijas; contradijo lo alegado por la parte accionante en su demanda, por cuanto no ha dejado de cumplir con las obligaciones para con sus hijas, “siempre he efectuado religiosamente y sin faltar con la exigencia y deber de padre para con mis menores hijas, sufragándole todo lo necesario , no solo para cubrir sus manutenciones, sino que conlleva inmersos en sus atributos tales como vivienda asistencia, defensa de la salud, educación integral, tanto de instrucción como de vivienda, asistencia, defensa de la salud, educación integral tanto instrucción como recreacional, vestido y todo cuanto necesita para desarrollarse en un ambiente sano y tranquilo”; solicito que la parte actora apertura una cuenta bancaria donde pueda continuar efectuado los depósitos en dinero, “cantidad que tenga a bien designarme este Tribunal como Pensión Alimentaria y no tenga la compañía donde laboro la molestia para realizarlos, ya que esto me afectaría a mi, a mis menores hijas y al resto de mi familia”. Alegó la parte demandada que aunado a lo ya expuesto, tiene como carga familiar, su esposa, que lleva por nombre Emili Arlenis Moreno Arzolay, su menor hijo Pedro Manuel, y sus padres, consignando al efecto copias fotostáticas que demuestran su alegato.
V
La parte accionada, en la etapa probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitando que las pruebas que fueron consignadas en autos, sean agregada al expediente, lo cual fue acordado por el A-quo en fecha 13 de abril de 2004, admitiéndolas.
Por otra parte, la accionante, a través de su apoderada judicial, consignó copias, “donde se demuestra que la cantidad de dinero que recibe mi representada por pensión de alimento no son suficientes para las cargas que tiene en los actuales momentos”; consigno copia de factura de inscripción de Eisybell Arismendi , donde se evidencia que cursa estudios en la Universidad Monseñor de Talavera; consignó recibo del colegio San Francisco de Asis, para evidenciar que cursan estudios las adolescentes Rossybel y Paola Arismendi; consignó recibo de pago de residencia de Eisybell , en la ciudad de Puerto Ordaz; consignó copia de Cédula de identidad de la madre de la parte actora, “que se encuentra a su cargo” ; consignó copia de documento de compra del inmueble donde vive, la cual está a nombre de las niñas; promovió las testimoniales de los ciudadanos Alicia Rosalía Quiñones y Alexis Guerra; promovió Inspección Judicial a ser practicada en el Banco del Caribe, de la ciudad de el Tigre y en la empresa Petrex Sud América, para dejar constancia del monto depositado por la empresa al demandado mensualmente; del sueldo que devenga mensualmente el accionado. Las pruebas promovidas por la parte accionante, fueron admitidas por auto de fecha 15 de abril de 2004.
Evacuada ante el Juzgado A-quo, la prueba testimonial promovida por la parte actora, arrojó el siguiente resultado:
TESTIGO ALICIA ROSALIA QUIÑONES, quien es venezolana, mayor de edad, de oficio Peluquera, titular de la cédula de Identidad Nº. 4. 910. 926, previamente juramentada , a preguntas que le formuló la parte actora, declaró conocer de vista, trato y comunicación a su promovente; que le consta que su promovente contrajo matrimonio con el ciudadano Pedro Arismendi y que de esa unión procrearon tres hijas; que le consta que por desavenencias ocurrió el divorcio; que desde hace mas de seis años la actora cubre los gastos de las mencionadas hijas procreadas de esa relación matrimonial; que le consta que la madre de las hijas habidas en el matrimonio tuvo que vender ropa, productos para poderlas mantener ; e igual lo hizo en el mes de Diciembre. Esta testigo fue repreguntada de la siguiente manera: Diga Ud., que tiempo tiene que conocer a la parte actora y la parte demandada?.Contestó: “a la señor5a Rosalyn Josefina Castellano Noriega, me consta de 20 años, porque soy su Peluquera y al señor Pedro Arismendi muy poco”. Diga usted si está clara que el señor Pedro Arismendi ha desasistido la manutención de sus tres menores hijas en cuanto a vestido, escuela y todas las necesidades establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente?. La testigo contestó: “Si estoy muy clara y me consta”.
TESTIGO ALEXIS DANIELE GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3. 853. 493, previamente juramentado, a preguntas que le formuló su promovente, la parte actora, a través de su apoderada judicial, contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a su promovente; que la actora contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Arismendi, con quien procreo tres hijas; que por desavenencias entre la pareja, el testigo cree que se divorciaron; que desde hace mas de seis años la ciudadana Rosalyn Castellano, “ha estado trabajando por ahí, hasta con los chinos la h visto trabajando en su supermercado, la vi trabajando en una compañía vendiendo anway”. Se le pregunto al testigo ¿…si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO ARISMENDI dejó de desasistir a sus tres hijas no cumpliendo con lo establecido en lo relacionado a la manutención de las tres menores hijas?. El testigo contestó: “ Si, no lo atendía como era, tal es así que esa señora perdió los corotos quedaron encerrados en esa casa y entonces los dueños de la casa se quedaron con los corotos y ellas se quedaron sin nada ,estuvo viviendo arrescotada y estuvo dando trancazos”. Este testigo fue repreguntado por la apoderada de la parte accionada, en los siguientes términos: ¿ Diga usted que tiempo tiene que conoce a la parte actora y a la parte demandada?.El testigo contestó:” Bueno a ella la conocí hace mas de veintipico de años y al lo conocí después como hace veinte años, ella vino de Caracas y bueno nos presente, hace como veinte a los que lo conozco a él “. ¿Diga usted si está claro que el señor Pedro Arismendi ha desasistido la manutención de sus tres menores hijas en cuanto a vestido, escuela y todas las necesidades establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente?.El Testigo respondió :”Bueno si en lo que he visto trabajando a ella de aquí para acá , he visto que ella es la que ha estado con las niñas pendientes de las muchachas y yo llegué a comentarle a él, porque el trabajo en Retrex”.
El 26 de abril de 2004, el Tribunal de la causa evacuó la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, constituyéndose en la sede de la Empresa PETREX SUD AMERICA, donde presta servicios el demandado dejando constancia el Tribunal que le ” fue presentada nómina quincena de fecha 11 de marzo de 2004, con el membrete Pretex Sub America, sucursal de Venezuela, dirigida al Banco El Caribe, Agencia El Tigre, “en el primer renglón se puede leer: Ficha 2000V Arismendi, Pedro Gregorio, C.I., Nº. 8. 479.762, Nº. cuenta…..importe a depositar Bs. 1. 033. 875, 00.También le fue presentada Pre-nómina en la misma se puede leer Departamento 91. 332-91-3322 overherd persona, ficha 20001. Arismendi Pedro Gregorio, C.I., 8. 479. 762, cargo Coordinador de Laboral, Salario 2. 100.000,00…”.
Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:
Primero: En autos quedó probado la filiación existente entre la adolescente ROSSYBELL ANDRES, de 15 años de edad, la niña PAOLA DEL VALLE ARISMENDI CASTELLANO, de 11 años de edad y el ciudadano PEDRO GREGORIO ARISMENDI VALDERRAMA.
Segundo: Con la copia certificada de la decisión que declara disuelto el vínculo del matrimonio que unía a los ciudadano Pedro Gregorio Arismendi Valderrama y Rosalin Josefina Castellano, se prueba que la obligación alimentaria para con las hijas habidas en el matrimonio, fue fijada en la tercera parte de los ingresos que devenga mensualmente el demandado, “además de los gastos por concepto de calzado, útiles escolares, vestuario y otras necesidades que requieran los menores”.
Tercero: En la oportunidad de dar contestación a la solicitud por obligación alimentaria, el demandado alegó que no ha dejado de cumplir con las obligaciones para con sus hijas, “siempre he efectuado religiosamente y sin faltar con la exigencia y deber de padre para con mis menores hijas, sufragándole todo lo necesario , no solo para cubrir sus manutenciones, sino que conlleva inmersos en sus atributos tales como vivienda asistencia, defensa de la salud, educación integral, tanto de instrucción como de vivienda, asistencia, defensa de la salud, educación integral tanto instrucción como recreacional, vestido y todo cuanto necesita para desarrollarse en un ambiente sano y tranquilo”; solicito que la parte actora aperture una cuenta bancaria donde pueda continuar efectuado los depósitos en dinero, “cantidad que tenga a bien designarme este Tribunal como Pensión Alimentaria”.
Cuarto: Con las pruebas, aportadas al proceso por la parte demandante, y evacuadas en su debida oportunidad, se demuestra que el accionado no ha cumplido con la obligación alimentaria que le fue fijada por el Tribunal de la Primera Instancia, en la decisión que declara disuelto el vínculo del matrimonio que existió entre él y la ciudadana Rosalin Josefina Castellano; muy especialmente con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, cuyas deposiciones concuerdan entre sí, no son contradictoras y las repreguntas que les formuló la parte demandada, a través de su apoderada, no lograron inhabilitarlos, por lo que este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto les merece fe a este Despacho, todo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: No probó la parte demandada su solvencia alimentaria para con sus hijas, conforme lo alegó en su contestación a la demanda ; y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho; por cuanto en autos consta que sólo hizo una consignación voluntaria por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), la cual efectuó por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, extensión el Tigre, en fecha 09 de octubre de 2003. Aunado a ello en su contestación solicito que la parte actora apertura una cuenta bancaria donde pueda continuar efectuado los depósitos en dinero, “cantidad que tenga a bien designarme este Tribunal como Pensión Alimentaria”.
Sexto: En autos quedó probado que la parte demandada, contrajo nuevas nupcias en fecha 11 de diciembre de 2003, con la ciudadana Emili Arlenis Moreno Arzolay ; que además de las hijas habidas de su relación matrimonio con la ciudadana Rosalin Josefina Castellano, tiene un hijo que lleva por nombre Pedro Manuel ,nacido en fecha 24 de julio de 1999 (actualmente de 04 años de edad, habido de su relación con la ciudadana Erling Yolanda Marcano Gómez.
Séptimo: Con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa, en la sede de la empresa donde presta sus servicios el demandado, se prueba que devenga un salario mensual de Bs. 2. 100.000,00.
Con la Inspección Judicial, antes referida, se prueba que el obligado devengaba para el 26 de abril de 2004, un salario mensual de Bs. 2. 100.000,00.
De manera que no habiendo probado la parte accionada su solvencia alimentaria para con sus hijas habidas de su relación matrimonial con la ciudadana Rosalin Josefina Castellano Noriega, la presente solicitud por pensión de alimentos, tiene que ser declarada con lugar , y así se decide.
Es de advertir que tratándose de dos adolescentes, cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación; para determinar el suministro de los alimentos a los hijos -niños y adolescentes -, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades de ellos y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien, la obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior, tomando en cuenta las edades de los que reclaman alimentos; el salario que devenga el obligado, su carga familiar, decide que el fallo apelado está ajustada a derecho, en el cual se fija la cantidad de Bs. 525.000,00, mensuales, como obligación alimentaria, para las adolescentes ROSSYBELL ANDREA Y PAOLA DEL VALLE ARISMENDI CASTELLANO, lo que equivale a un 25% del sueldo del obligado, en base a Bs. 2.100.000,00, mensuales, advirtiendo esta Alzada que en la decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos ROSALIN CASTELLANO Y PEDRO GREGORIO ARISMENDI, se fijó en una tercera parte del sueldo que devenga el obligado como pensión de alimentos; es decir que ya se había fijado la obligación alimentaria y lo que ha ocurrido en este caso es un incumplimiento . En consecuencia, la apelación ejercida por la parte demandada, tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Nellys Zacarias, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial , extensión El Tigre, de fecha 02 de junio de 2004, que declara CON LUGAR la solicitud por OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ROSALIN JOSEFINA CASTELLANO NORIEGA, actuando en representación de sus hijas ROSSYBELL ANDREA, nacida el 27 de septiembre de 1989, actualmente de 15 años de edad, y PAOLA DEL VALLE ARISMENDI CASTELLANO, nacida el 05 de septiembre de 1993, actualmente de 11 años de edad, contra el ciudadano PEDRO GREGORIO ARISMENDI VALDERRAMA; en consecuencia acuerda :Primero: Se fija la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00), mensuales, es decir en un 25% del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la empresa Petrex Sub Ameríca, como obligación alimentaria para las hijas del ciudadano PEDRO GREGORIO ARISMENDI VALDERRAMA, identificadas supra; dicho monto deberá ser suministrado por el obligado a la progenitora , ciudadana ROSALIN JOEFINA CASTELLANO NORIEGA, por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .Segundo: Se mantiene la retención de veinte (20) mensualidades futuras, a razón de un 25% mensual,sobre las Prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado en la empresa PRETEX SUD AMERICA , en caso de retiro, despido o terminación de la relación de trabajo por cualquier otro motivo. Tercero: Se fija dos cuotas especiales, que el obligado debe suministrar a sus hijas en los meses de Septiembre y Diciembre, en un 25% sobre lo que le pueda corresponder al obligado por concepto de bono Vacacional y Utilidades, respectivamente, en la mencionada empresa Petrex Sud América; para cubrir los gastos escolares y decembrinos.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos ,déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11 y 34 minutos de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-000831
CASO ROSALIN CASTELLANO CONTRA PEDRO GREGORIO ARISMENDI VALDERRAMA
POR OBLIGACION ALIMENTARIA