REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-U-2004-000015
En fecha trece (13) de Noviembre de 2004, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al presente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue interpuesto por la ciudadana VICKI MALAVÉ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.531, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil "KING ISLAND, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 30-A, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, Sector Genovés, Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galerías Frente, Nivel Galería, Local G-21 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha Nueve (09) de Febrero de 2004, contra la Resolución Nº RI/DJT/CRA/2003-133, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-DF-PDF-2003-098 de fecha 26 de Junio de 2003, que impone pagar por conceptos de Multas la cantidad de Dos Millones Novecientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.910.000,00) cada una, según Planillas de Liquidación Nros. 091001233000104 y 091001233000105 ambas de fecha 4-07-2003, respectivamente. Asimismo se anula la Planilla de Liquidación N° 091001233000103 de fecha 04-07-2003, contentiva de Multa y se emite nueva Planilla de Liquidación N° 091001233000190 de fecha 30-12-03, por la cantidad de Bolívares Trescientos Setenta y Seis Mil Doscientos Exactos (Bs. 376.200,00) y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de la Admisión o Inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario y oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo relacionado con los Actos Administrativos antes mencionados. En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación signada con los Nros. 157-2004, 158-2004, 159-2004 y 160-2004, dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas. (folios 85 al 89)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, se agregó a los autos del presente asunto diligencia suscrita por la Abogada VICKI MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.967.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.531, domiciliado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la contribuyente KING ISLAND, C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18-02-2004 y recibida en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes indicada, mediante la cual solicitó se le haga entrega de las Boletas de Notificación libradas a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, y Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Insular, a los fines de gestionar su notificación, mediante alguacil o notario con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Nueva Esparta, acordándose hacer entrega de las Boletas de Notificación signadas con los Nros 157/04, 158/04, 159/04 y 160/04, a la Abogada VICKI MALAVÉ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 345 ejusdem, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda realice las gestiones pertinentes. (folio 92).
MOTIVACIÓN
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención".
A su vez, para mayor ahondamiento de esta Institución Jurídica se observa que el artículo 332 del Código orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se leen:
Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de procedimiento Civil. “
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal Superior)
Y por otra parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha dicho:
…”Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención, independiente por tanto de la voluntad de los sujetos procesales y de los motivos que la configuran. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya expresada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes…”(Sentencia N° 1414, de fecha 04-12-2002. Sala Político Administrativa. Caso: Supermetanol)
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa:
Consta de autos, al folio 90 el último acto procesal, de diligencia suscrita por la ciudadana VICKI MALAVÉ, suficientemente identificada, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, constituyendo aquella la última actuación procesal realizada por la apoderada judicial de la contribuyente KING ISLAND, C.A. Ahora bien, tomando en consideración esa fecha al día de hoy, se observa que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año. A este efecto, y a los fines de aclarar la fecha a partir de la cual este Tribunal Superior efectuó el cómputo para declarar de oficio la perención de la instancia, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente antes señalado.
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del mes año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”
De la anterior disposición legal transcrita, se deduce con meridiana claridad que en el caso bajo análisis el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del último acto procesal, esto es, desde el día diecinueve (19) de febrero de 2004, por cuanto la última actuación, es decir la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente se verificó en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004. Si tomamos en cuenta la presente fecha se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario estuvo paralizado por un período un (01) año y veintiocho (28) días; por lo que este período es superior a un (01) año al que hace mención el artículo antes transcrito.
Asimismo, ha sido conteste la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa al respecto; así tenemos que en Sentencia N° 534 de fecha 02 de abril de 2002, que a la letra se lee:
“Ahora bien, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“(…..) constata esta Sala que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en la que el ciudadano….., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distinto a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Tal como lo evidenciara esta Sala en la decisión objeto de aclaratoria y denunciara el apoderado judicial del Estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de un (01) año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual esta Sala efectuó el cómputo antes indicado, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Atendiendo a los dispuesto a la norma transcrita ut supra, en el caso de autos, el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano……, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.
En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un (01) año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizad por la parte actora y solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del Estado Mérida, es evidente que el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no se óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurrido noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre la de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 199, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo respectivo del presente asunto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diesiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), .Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA........
SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
Nota: En esta misma fecha (17-03-2005), siendo la 11:02 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
OGP/MD/g.i
|