REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2003-000431

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 19-08-2003, ratificado en fecha 20-08-2003, por los profesionales del derecho LUIS OCTAVIO URICARE y JOSÉ RAFAEL REYES MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 53.114 y 33.162, respectivamente co-apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 2003, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FERMIN ANTONIO LEAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.212.182, contra la ciudadana NELLYS DE JESUS VALOR DE RODRIGUIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.850.437, propietaria de el FUNDO LA VALOREÑA, ubicado en el sector El Toco, vía Chaparral, caserío Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-

I

Antecedentes del caso

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de septiembre de 2003 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada observa:
Que en fecha 18 y 19 de agosto del año 2.003, los co-apoderado judiciales de la parte demandada, antes identificados, ejercieron recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18-08-2003, (folio 88).
El día 23-09-2003, este Juzgado en su condición de alzada dio por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folio 105).
II

Motivación para decidir

Establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables al presente caso, habida cuenta de que, el presente recurso de apelación se interpuso bajo la vigencia de ésta Ley, que a tales efectos señala:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Conforme a las normas jurídicas antes referidas debemos observar lo siguiente; La extinción de la instancia,- procedimiento-, opera de pleno derecho, entre otras causas, por la circunstancia del tiempo, es decir, por haber sobrevenido inactividad de partes, -bien sea [actor o demandado] o [litisconsorcial o tercero coadyuvante con interés jurídico actual], por el período de un (01) año, contados a partir de la última de las actuaciones que a bien hayan realizado en el inter procesal, dicha perención de la causa, puede ser declarada ex oficio o a instancia de parte. En el presente caso, siendo proferido en fecha 18-08-2003, por el Tribunal de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, auto en el cual declara no tener materia sobre la cual decidir, la parte demanda interpuso el presente recurso de apelación, remitiéndose la causa al Juzgado Superior y recibida el día 23-08-2003, (folios 89, 94, 95, 103 y 105) este Tribunal en su condición de alzada evidencia de autos que, desde la fecha, 19 y 20-08-2003, cuando tuvo lugar la última actuación de impulso procesal por parte de la accionada, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, pues no consta en el decurso del proceso, que los interesados hayan realizado, actuación alguna que denote interés, entendiéndose por actuación, el impulso del procedimiento, es decir, aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso.

Puede observarse de la señalada diligencia de fecha 19 y 20-08-2003, (folios 94 y 95) y habiéndose avocado el juez al conocimiento de la causa, la falta de impulso procesal de las partes, considerando este Tribunal que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido como se indicó arriba más de un (01) año, desde la última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, con fundamento a los hechos acaecidos en la presente causa y conforme a derecho se declara la perención de la Instancia y así se decide.-


II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso interpuesto por los profesionales del derecho LUIS OCTAVIO URICARE y JOSÉ RAFAEL REYES MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 53.114 y 33.162, respectivamente co-apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 2003, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FERMIN ANTONIO LEAL MARTINEZ, contra la ciudadana NELLYS DE JESUS VALOR DE RODRIGUIEZ, propietaria de el FUNDO LA VALOREÑA y así se decide.-
Se ordena la publicación del presente fallo, en un único cartel de notificación en la cartelera del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Estado Anzoátegui (www.anzoátegui.gov.ve) con la advertencia que una vez transcurrido el término de quince (15) días hábiles a la constancia que deje el Secretario en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera y página web se reanudará la causa y se tendrá a derecho a la parte, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y en consecuencia comenzarán a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley y sus consecuencias jurídicas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE


ABG. SERGIO MILLAN CHARLES.
EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:06 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ