REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2003-000547
Visto el presente recurso de apelación, interpuesto, por el ciudadano YOEL LENIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.016.063, parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2002, en el juicio que por ENFERMEDAD LABORAL, incoara el ciudadano YOEL LENIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.016.063, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI (S.P.A), debidamente constituida por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme asiento de comercio N° 120, Tomo I, de fecha 01 de marzo de 1956, quedando anotada su última reforma en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el N° 06, Tomo 35-A.-
I
Antecedentes del caso
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de noviembre de 2003 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada observa:
Que el ciudadano YOEL LENIN TORREALBA parte demandante, antes identificado, ejerció recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El día 06 de noviembre de 2003, este Juzgado en su condición de alzada dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 34)
II
Motivación para decidir
Establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables al presente caso, habida cuenta de que, el presente recurso de apelación se interpuso bajo la vigencia de ésta Ley, que a tales efectos señala:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Conforme a las normas jurídicas antes referidas debemos observar lo siguiente; La extinción de la instancia,- procedimiento-, opera de pleno derecho, entre otras causas, por la circunstancia del tiempo, es decir, por haber sobrevenido inactividad de partes, -bien sea [actor o demandado] o [litisconsorcial o tercero coadyuvante con interés jurídico actual], por el período de un (01) año, contados a partir de la última de las actuaciones que a bien hayan realizado en el inter procesal, dicha perención de la causa, puede ser declarada ex oficio o a instancia de parte. En el presente caso, siendo proferido en fecha 15 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sentencia en la cual ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a la parte demanadada, la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, remitiéndose la causa al Juzgado Superior y recibida el día 06 de noviembre de 2003, (folios 01 al 34) este Tribunal en su condición de alzada evidencia de autos que, desde la fecha desde la fecha en que se recibió la presente causa en esta alzada (06-11-2003), hasta la presente decisión, ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, pues no consta en el decurso del proceso, que los interesados hayan realizado, actuación alguna que denote interés, entendiéndose por actuación, el impulso del procedimiento, es decir, aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso.
Puede observarse de la señalada fecha donde se recibió la presente causa y habiéndose avocado el juez al conocimiento de la causa, la falta de impulso procesal de las partes, considerando este Tribunal que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido como se indicó arriba más de un (01) año, desde la última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, con fundamento a los hechos acaecidos en la presente causa y conforme a derecho se declara la perención de la Instancia y así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso interpuesto por el ciudadano YOEL LENIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.016.063, parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2002, en el juicio que por ENFERMEDAD LABORAL, incoara el ciudadano YOEL LENIN TORREALBA contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI (S.P.A), y así se decide.-
Se ordena la publicación del presente fallo, en un único cartel de notificación en la cartelera del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Estado Anzoátegui (www.anzoátegui.gov.ve) con la advertencia que una vez transcurrido el término de quince (15) días hábiles a la constancia que deje el Secretario en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera y página web se reanudará la causa y se tendrá a derecho a la parte, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y en consecuencia comenzarán a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley y sus consecuencias jurídicas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días (11) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE
ABG. SERGIO MILLAN CHARLES.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTÍNEZ