REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000076

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.953, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FLAVIO DE JESUS LONDOÑO PINO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.409.352, contra la empresa DEN PIE, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1977, bajo el N° 14, Tomo 48-A, siendo su última modificación, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el N° 60, Tomo 76-A Segundo, debidamente inscrita por ante el registro antes mencionado.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de febrero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de marzo de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), comparecieron al acto, el ciudadano FLAVIO DE JESUS LONDOÑO PINO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.352, asistido por la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.953, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo compareció el abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.798, en representación de la parte demandada.-

I

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, no tomo en consideración el pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano FLAVIO DE JESUS LONDOÑO PINO, aún cuando señala haber incoado un procedimiento de Calificación de Despido, en cual se acordaron dichos conceptos.
Asimismo, señala el recurrente que la sentencia que acordó el pago de los salarios caídos no consta en autos, por cuanto a su decir, el expediente desapareció del archivo judicial y en base a ello, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 89 de la Carta Magna, el cual establece el principio de la realidad de los hechos, frente a la simulación o apariencia formal, prevalezca la realidad, solicitando el pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano FLAVIO DE JESUS LONDOÑO PINO.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal que se le designe experto contable, a los fines de determinar el quantum de los conceptos acordados por el Tribunal A quo en su sentencia.

II
Trabada así la litis, esta superioridad para decidir con relación a la presente apelación, observa:
Que con relación a la pretensión de la parte recurrente, en cuanto a que se le conceda el pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano FLAVIO DE JESUS LONDOÑO PINO, puesto que a su decir, este concepto fue establecido previamente en un procedimiento de Calificación de Despido, esta superioridad debe desestimar tal pretensión, en virtud de que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta en autos una resolución administrativa con efecto de cosa juzgada o sentencia judicial firme, que haya acordado tal concepto, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, conforme al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1354 del Código Civil, quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarlo y así se decide.

Artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

Articulo 509 Código de Procedimiento Civil: “Los jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del Trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la presente ley.”

Artículo 1354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Ahora bien, en virtud a la solicitud hecha por la representación judicial de la empresa demandada DEN PIE, S.A, este Tribunal en su condición de alzada debe señalar que la misma consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; por lo tanto, la experticia en el presente caso es competencia del tribunal Ejecutor, una vez que quede firme la sentencia y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.953, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FLAVIO DE JESUS LONDOÑO PINO contra la empresa DEN PIE, S.A, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
No se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,


ABG. SERGIO MILLAN CHARLES

LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-



LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA