REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000162
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JOSEFA SIFONTES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571, actuando en representación de la parte demandada y por los profesionales del derecho MARCOS RONALD MARCANO, MARCOS RICHARD MARCANO Y MARCOS RENE MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.253, 86.982 y 110.447, respectivamente, en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano CIRO ROBERTO ESPINOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.821.445, contra la empresa GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP (MARAL SAMBIL, C.A., MARAL JOYEROS, C.A. y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A.). DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el N° 69, Tomo 7-A Cto. MARAL SAMBIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 46, Tomo 58-A Segundo. MARAL JOYEROS, C.A., sin registro mercantil .-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de febrero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de marzo de 2005, siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm), comparecieron al acto, la abogada JOSEFA SIFONTES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571, en representación de la parte demandada recurrente, así mismo comparecieron los profesionales del derecho MARCOS RONALD MARCANO y MARCOS RICHARD MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.253 y 86.982, respectivamente, en representación de la parte demandante.-
I
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Aduce la representación judicial de la parte demandada GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP (MARAL SAMBIL, C.A., MARAL JOYEROS, C.A. y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A.) que en el presente caso - COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL- el Tribunal A quo no cumplió con el requisito indispensable de las notificaciones a las codemandadas de autos y por cuanto, a su decir, solo notificó a una de ellas, es por lo que solicita ante esta superioridad la reposición de la causa, en virtud de que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora CIRO ROBERTO ESPINOZA RIVAS, en fundamento a su recurso de apelación, señala que el Tribunal A quo no condenó en costas a la parte demandada GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP (MARAL SAMBIL, C.A., MARAL JOYEROS, C.A. y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A.), habiendo sido vencida ésta en todos los conceptos demandados en el presente caso.
Asimismo, establece la representación judicial de la parte actora, que la presente audiencia oral y pública, solo debe versar sobre las causas o motivos que impidieron a las codemandadas - MARAL SAMBIL, C.A., MARAL JOYEROS, C.A. y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A.- comparecer a la audiencia preliminar.
II
Trabada así la litis, esta superioridad para decidir con relación a la presente apelación, previamente señala:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a tenor de lo establecido en el artículo 11 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios evitando la nulidad de los actos, por cuanto las normas procesales son de estricto orden público.
Artículo 206 Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 212 Código de Procedimiento Civil: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado en el procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del Trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la presente ley.”
Ahora bien, esta superioridad en el ánimo de buscar la verdad, observa de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente que claramente se evidencia del escrito o libelo de demanda (folios 1 al 8) que el ciudadano CIRO ROBERTO ESPINOZA RIVAS, parte actora, prestó sus servicios a la empresa GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP el cual esta conformado o compuesto por tres empresas MARAL SAMBIL, C.A., MARAL JOYEROS, C.A. y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A., siendo ello así, la notificación debió realizarse a cada una de las empresas que conforman el GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP.
En este mismo sentido y en virtud de que ciertamente estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, advierte esta superioridad que nuestro legislador patrio establece que en el caso de litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito, de manera pues, que mal pudo la secretaria del Tribunal A quo certificar la notificación de la empresa demandada, tomando en cuenta que tal y como consta en el folio 75 del presente expediente, sólo se notificó por correo certificado a una de ellas - MARAL SAMBIL, C.A.- no siendo notificadas MARAL JOYEROS, C.A. y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A.
Así las cosas, al momento de la interposición del recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada, la misma consignó instrumento poder, que corre inserto al folio 03 de las actas que cursan en el presente expediente, mediante el cual se evidencia que se da por notificada otra de las empresas que a decir de la parte actora conforman el GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP, en esta oportunidad DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A., de manera tal que se encuentran notificadas las empresas MARAL SAMBIL, C.A y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A. y así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para esta superioridad concluir, dada la afectación grave del derecho a la defensa de una de las empresas codemandadas MARAL JOYEROS, C. A. - y siendo que para la validez del proceso deben estar debidamente notificadas todas los demandados -, en declarar nula la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, objeto del recurso de apelación, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal A quo, notifique a la codemandada MARAL JOYEROS, C.A, concediéndole el termino de la distancia correspondiente, haciendo la salvedad de que las codemandadas MARAL SAMBIL, C.A y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A., se encuentran a derecho y por tanto no requieren nuevas notificaciones y así se decide.-
Con relación al término de la distancia, esta superioridad acoge y hace suya sentencia de fecha 14 de junio de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“…el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil (…)”
Finalmente, con relación a la pretensión de la representación judicial de la parte actora CIRO ROBERTO ESPINOZA RIVAS, en cuanto a la condenatoria en costas, por todo lo antes establecido esta superioridad declara, no tener materia sobre la cual decidir y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho JOSEFA SIFONTES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571, actuando en representación de las codemandadas MARAL SAMBIL, C.A y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A. SIN LUGAR apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano CIRO ROBERTO ESPINOZA RIVAS contra la empresa GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP (MARAL SAMBIL, C.A., MARAL JOYEROS, C.A. y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A., en consecuencia, se ANULA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena reponer la causa al estado de que el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a notificar a la codemandada MARAL JOYEROS, C.A, concediéndole el correspondiente término de la distancia, habida cuenta que las empresas MARAL SAMBIL, C.A y DISTRIBUIDORA ARGENTA, C.A., se encuentran a derecho y así se decide.-
No se condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,
ABG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y cinco de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
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